La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó, con costas, a Patricio Ignacio Vicuña Ramírez a la pena de 541 días de presidio efectivo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de una multa de 10 UTM, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de droga. Ilícito cometido en noviembre de 2024, en la comuna de Viña del Mar.
En fallo de mayoría (causa rol 7.926-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los ministros Jorge Zepeda y Dinko Franulic– descartó infracción de garantías fundamentales en el control de identidad practicado por personal policial al recurrente.
“Que, en relación con el reclamo que funda la causal principal del recurso interpuesto, en el motivo undécimo del fallo impugnado, se lee lo siguiente: ‘Dicho lo anterior, y en el presente caso, corresponde preguntarse ¿cuáles son los presupuestos fácticos que la policía determinó que alertaban una posible infracción penal? La respuesta a la interrogante planteada, la formulan los dos agentes declarantes. Ambos señalan que, transitando por calle Arlegui, a la altura del pasaje Nueva Central, se percatan que un sujeto se encontraba apoyado con la espalda pegada a la pared del supermercado Santa Isabel existente allí. Ambos observan que, un tercero, cruza la calle y mirando al sujeto apoyado en la pared, le hace un gesto alertando la presencia de los policías. El sujeto apoyado a la pared, ahora, toma un contenedor ubicado a la altura de su banano, se gira sobre su eje, dando la espalda a los motoristas, y mete ese paquete dentro de su pantalón, a la altura de los genitales, para luego volver a su posición original. Estas afirmaciones, valga recordarlo, se estimaron veraces, conforme ya se analizó, sin que se haya propuesto ninguna tesis alternativa que hayan seguido los eventos’, agregando que ‘En el plano de las posibles inferencias inductivas, que pudieron realizar los agentes y hoy son revisadas en el juicio, el hecho base (el aviso de la presencia policial y el ocultamiento) comunica algo de forma clara: la intención de sacar algo del control visual o de una posible revisión policial. Es un comportamiento, en términos generales, anómalo, evasivo y que comunica un sentido de ocultación o clandestinidad.
Por cierto, sobre esta base no es posible colegir certeramente un delito, pero en rigor, de esto no se trata este análisis. De lo que se trata, es determinar si existía algún indicio que hiciere razonable suponer que estaba siendo cometido o en ciernes de serlo, alguna infracción penal. Lo que debatimos en esta instancia no es la certeza de un delito, sino la razonabilidad en suponerlo’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que, al sostenerse en el recurso que en el caso de marras no se observa algún indicio que el artículo 85 del Código Procesal Penal, demanda para autorizar a las policías a controlar la identidad de una persona, cabe entonces abocarse a ese examen a la luz de los hechos fijados y lo razonado en la sentencia impugnada. En la especie, tal como se señaló, el fallo considera como indicio, la reacción del acusado quien, al ser advertido de la presencia policial por un tercero y luego de darles la espalda, guarda en su pantalón, cerca de sus genitales un monedero, luego de lo cual regresa a su posición original”.
Para la Sala Penal: “(…) relacionando la acción cuestionada con las normas que le son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los funcionarios policiales, quienes observaron circunstancias que revestían seriedad y verosimilitud –dada la dinámica descrita– para inferir la probable comisión de una falta, simple delito o crimen, situación a la que se une el hecho que se aleja de la normalidad, tal es ocultar en la ropa de manera intempestiva y procurando no ser visto en posesión de aquel tipo de especie en la vía pública, por lo que la secuencia fáctica en la que sucedieron los acontecimientos, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho ilícito que les facultaba a proceder autónomamente, dota a la actuación de los funcionarios de elementos de hecho que imponen a la policía la obligación de proceder en consecuencia y efectuar el respectivo control de identidad”.
“Que, así las cosas, en la situación de autos se presentaba un caso fundado que justificaba efectuar el control de identidad, por concurrir las circunstancias objetivas contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que permiten descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de determinados presupuestos para llevar a cabo el control de identidad”, releva.
“De esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación que descansa en el cuestionamiento de la legalidad del control de identidad inicialmente practicado, al resultar suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados en su conjunto, al igual que las restantes diligencias, por lo que no se conculcaron las garantías consagradas el artículo 19 N°3 inciso 6, Nº4 y Nº7, de la Carta Fundamental en relación al artículo 85 del Código Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales se ciñeron a la normativa legal que los rige, lo que lleva al rechazo del recurso por la única causal invocada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de PATRICIO IGNACIO VICUÑA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, el dos de febrero de dos mil veintiséis, en la causa RUC Nº401438475-4, RIT N°573-2025, y el juicio oral que le precedió, los que, en consecuencia, no son nulos”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Zepeda.