La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la tercería de dominio de inmueble presentada por la excónyuge de condenado por delitos de estafa en Punta Arenas.
En fallo unánime (causa rol 9.392-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado que rechazó la tercería y ordenó proseguir con el procedimiento de cumplimiento de la indemnización en lo civil.
“Que asentado lo anterior, es necesario consignar que yerra la recurrente de casación cuando interpreta que la obligación contraída por su cónyuge para con las querellantes surgió con posterioridad a la disolución del régimen de sociedad conyugal, buscando plantear que la obligación de indemnizar vino a nacer recién con la ejecutoriedad del fallo condenatorio establecido en la letra a) del considerando primero de esta sentencia. Por el contrario, el artículo 1437 del Código Civil prescribe que: ‘Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad’”, plantea el fallo.
“Como se advierte del precepto transcrito, el legislador del ramo estableció un conjunto de fuentes generadoras de obligaciones, dentro de las que se encuentra la ejecución de un hecho dañoso proveniente de la comisión de un delito, variable que aplica precisamente al caso en estudio. Bajo esa lógica, el nacimiento de la obligación de indemnizar contraída por el marido de la tercerista se produjo desde la comisión del hecho dañoso, es decir, durante el periodo en que se cometieron los actos defraudatorios”, añade.
La resolución agrega: “Que, por otro lado, la importancia que reviste la sentencia definitiva condenatoria por el delito de estafa trasunta en que esta vino a otorgar certeza respecto del marco temporal de comisión delictiva. Empero, en caso alguno el citado dictamen vino a crear la obligación de indemnizar, debido a que, como se dijo previamente, ella se remonta al espacio temporal en que se perpetró la defraudación. Esto es así, por cuanto la sanción civil inserta en la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas únicamente declaró la responsabilidad civil de indemnizar de los imputados a consecuencia de débitos generados entre noviembre del año dos mil trece y mayo de dos mil dieciocho”.
Para la Sala Penal: “(…) como consecuencia de lo recién expuesto, las obligaciones civiles derivadas de la comisión del delito de estafa, por el que resultó condenado José Eladio Soto Díaz, nacieron durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre este y la tercerista de dominio. Este antecedente cobra relevancia al alero de lo dispuesto en el artículo 1740 numeral 3 del Código Civil, disposición que contempla que la sociedad conyugal resulta obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, carácter que indudablemente se atribuye a aquellas obligaciones que emanan, entre múltiples variables, a las que provienen de la responsabilidad penal de alguno de ellos, tal como sucede en la especie, según fue descrito en la letra a) del basamento primero de esta sentencia”.
“Que a su tiempo –prosigue–, el artículo 1723 del código sustantivo consagra que el pacto de separación total de bienes, acordado entre los cónyuges en reemplazo de la sociedad conyugal, ‘no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer’. Como se aprecia, el precepto en comento consagra el instituto de la inoponibilidad en clara señal de protección de los derechos de terceros acreedores respecto de las deudas contraídas por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, en términos de no empecerles a aquellos ni a sus acreencias la sustitución del mentado régimen por el de separación total de bienes".
"En ese contexto, si se traslada el contenido de la norma analizada a lo acontecido en el caso concreto, se advertirá que conforme lo indicado en la letra e) del considerando primero de este fallo, el pacto de separación total de bienes fue celebrado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos ilícitos ejecutados por el marido. De esta forma, cobra pleno vigor lo dispuesto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil, circunstancia que valida tanto la persecución del crédito de los querellantes en el inmueble objeto de la tercería, así como el embargo trabado sobre el mismo por orden del tribunal a cargo de la ejecución de la condena civil”, releva.
“Que, en síntesis, al tenor de las reflexiones estampadas precedentemente, esta Corte Suprema observa que las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso en examen para desestimar la tercería de dominio promovida por Elizabeth Maritza Águila Sánchez, razones todas que conducirán al rechazo del recurso de casación en el fondo impetrado por esta”, concluye.