La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Lorena Patricia Marimán Muñoz a la pena de 541días de presidio efectivo, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en julio de 2024, en la comuna de Alto Hospicio.
En fallo unánime (causa rol 43.278-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los ministros Jorge Zepeda y Dinko Franulic– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía a la recurrente.
“Que, de acuerdo con los hechos establecidos por el tribunal del fondo y reproducidos en el motivo que antecede, la actuación policial no se originó en un elemento aislado ni neutro, sino en la concurrencia de factores que, apreciados conjuntamente, confieren objetividad a la inferencia que motivó el control de identidad: (i) el patrullaje preventivo se desarrollaba en un sector de la comuna de Alto Hospicio que los funcionarios identificaron, sobre la base del conocimiento del lugar derivado de su labor policial, como zona habitual de comercialización de drogas, extremo que el tribunal tuvo por probado mediante la ponderación del testimonio de los agentes; y (ii) en ese específico contexto, la acusada realizó la acción concreta y directamente observable de arrojar el bolso que portaba al suelo y alejarse en el preciso instante en que advirtió la aproximación del dispositivo policial. Esta segunda circunstancia no es equiparable a la mera presencia en el sector, a una percepción anímica subjetiva de los funcionarios, ni al simple olvido involuntario de una pertenencia. Por el contrario, se trata de una conducta activa, físicamente exteriorizada e inmediatamente concomitante con el avistamiento policial, cuya idoneidad para generar la sospecha de que el objeto portado podría contener algo comprometedor debe ser evaluada en el entorno concreto en que se produjo”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Lo anterior permite establecer una multiplicidad de elementos, que analizados en su conjunto y en el contexto en que se desarrollan, configuran un indicio que resultaba grave, de entidad, objetivo y, por tanto, suficiente, lo que permitió al personal policial realizar válidamente el control de identidad a la acusada, puesto que tal sucesión de hechos y actos, razonablemente llevó a los funcionarios policiales a concluir que se disponía a cometer o estaba cometiendo un crimen, simple delito o falta. De esta manera, los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad investigativo, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la alegación relativa a la declaración de ilegalidad de la detención efectuada por el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, cabe precisar que dicha resolución, que adquirió firmeza al no ser apelada por el Ministerio Público en lo relativo a la declaración de ilegalidad, se pronunció sobre la regularidad de la detención como acto procesal formal, regida por los artículos 129 y 130 del Código Procesal Penal, mas no supuso necesariamente un pronunciamiento sobre la licitud del control de identidad investigativo previo que la antecedió, el cual se rige por el artículo 85 del mismo código. La distinción entre la legalidad del control de identidad y la de la detención que puede derivar de él es conceptualmente relevante, y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique la recogió expresamente al concluir en el considerando séptimo de la sentencia impugnada que el control de identidad se ajustó a los parámetros del artículo 85 y que la evidencia recolectada en él era válida, razonamiento que no adolece de error al tenor de los hechos que el propio tribunal estableció”.
Para la Sala Penal: “(…) en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los policías aprehensores no transgredieron las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial, como tampoco los derechos que el artículo 19 de la Constitución Política de la República reconoce y garantiza al imputado”.
“Luego, los jueces del Tribunal Oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, razón por la que será desestimada la causal de nulidad esgrimida y el recurso”, releva.
“Que –prosigue–, en consecuencia, del examen de los hechos fijados por los sentenciadores de la instancia se desprende que el control de identidad practicado a la acusada contó con el respaldo de una pluralidad de indicios objetivos que, apreciados en su conjunto, satisfacen el estándar previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal. En estas condiciones, el proceder de los funcionarios no vulneró las garantías del debido proceso ni la libertad ambulatoria de la imputada, debiendo desestimarse la causal principal del recurso”.
“Que, en conclusión, ninguna de las causales de nulidad invocadas por la defensa de la acusada Lorena Patricia Marimán Muñoz se configura en los autos, debiendo rechazarse el recurso de nulidad deducido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor de LORENA PATRICIA MARIMÁN MUÑOZ en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique en el proceso RIT N°290-2025, RUC N°2400854610-6. los que, en consecuencia, no son nulos”.