La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, adoptada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que le aplicó una multa a beneficio fiscal de 10.000 UF a Miguel Luis León Núñez, por infringir grave y reiteradamente los deberes fiduciarios asociados al cargo de director de la fallida administradora de fondos de inversión Sartor AGF.
En fallo unánime (causa rol 1.016-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Manuel Rodríguez y las ministras Macarena Rebolledo y Andrea Soler– descartó actuar arbitrario de la CMF al sancionar al reclamante como miembro del directorio que acordó utilizar los dineros aportados por el público para otorgar créditos a una red de sociedades relacionadas, eludiendo las salvaguardas de riesgo independientes exigidas por ley.
“Que, a la luz de este marco normativo, corresponde desestimar el primer motivo de ilegalidad alegado por el reclamante, quien sostiene una pretendida eximente por detentar la calidad de ‘director no ejecutivo’ o de ‘lego’ en la gestión diaria. El ordenamiento jurídico societario y financiero chileno no establece regímenes de responsabilidad atenuada o fragmentada en el directorio según el origen del nombramiento. Quien asume un asiento en el directorio de una administradora general de fondos asume la totalidad e indivisibilidad de las cargas fiduciarias”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “Así lo razonó y resolvió la Comisión para el Mercado Financiero en la resolución impugnada, rechazando las pretensiones de exculpación basadas en la falta de injerencia directa. Para ello, la autoridad sentó como premisa fáctica en el numeral 4) del acápite de Análisis de la resolución (página 248): ‘Que, en cuarto lugar, los señores Pedro Pablo Larraín Mery, Alfredo Harz Castro, Michael Mark Clark Varela, Óscar Ebel Sepúlveda, Miguel León Núñez, Mauro Valdés Raczynski y Rodrigo Bustamante García, ejercieron el cargo de director en Sartor AGF. Del examen de los antecedentes probatorios aparejados a este Procedimiento Sancionatorio, se advierte que las personas individualizadas e investigadas desempeñaron el cargo de director de Sartor AGF, lo que no ha sido controvertido”.
“Profundizando en este rechazo, el acto sancionatorio se hace cargo de la supuesta irresponsabilidad por delegación de funciones en su numeral 12.1) pagina 278, determinando de forma categórica: ‘no resulta atendible aquellas alegaciones que afirmarían desconocimiento de las operaciones o que se habría depositado confianza en la información entregada, pues, de acuerdo con el estándar de diligencia y deberes impuestos a los directores de administradoras generales de fondos, se les exige expresamente –en el artículo 20 de la Ley Única de Fondos– adoptar las medidas y resguardos a fin de monitorear que las inversiones y operaciones se ajustaran a la ley del ramo, lo que no hicieron’”, añade.
“A mayor abundamiento, en su intento por eximirse de responsabilidad, el Sr. León estructuró su defensa sobre una premisa contradictoria. Por un lado, argumenta que él era un mero director no ejecutivo, limitando su rol a la fiscalización pasiva, pero al mismo tiempo, en sus descargos administrativos y en su reclamo, específicamente en la sección titulada ‘Diligencia del Sr. León como director en Sartor AGF’, afirma expresamente que su desempeño ‘se caracterizó por un compromiso activo, informado y constante con las buenas prácticas de gestión, el fortalecimiento del control interno y la protección de los intereses de los fondos’”, releva la resolución.
Para el tribunal de alzada: “Tal como se desprende del razonamiento de la Comisión, la delegación de revisiones en consultoras externas o la contratación de pólizas de seguro no reemplazan el deber legal primario e indelegable de cada director. Si el Sr. León tenía la capacidad y el liderazgo probados para exigir mejoras estructurales profundas en la compañía y cuestionar los modelos financieros, le era plenamente exigible aplicar ese mismo nivel de escrutinio para cumplir con la prohibición básica del artículo 62 de la Ley Única de Fondos. Su innegable y activa participación en la gobernanza corporativa demuestra que no era un director ajeno a la administración, convirtiendo su falta de vigilancia y freno sobre el modelo de préstamos a partes relacionadas en un incumplimiento directo e inexcusable de sus deberes fiduciarios”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la alegación de falta de análisis de la prueba aportada por la defensa, la conducta infraccional consistió en que Sartor AGF, mediante decisiones colegiadas de su directorio, utilizó los dineros aportados por el público para otorgar créditos a una red de sociedades relacionadas, eludiendo las salvaguardas de riesgo independientes exigidas por la ley. La resolución recurrida detalla y asienta esta materialidad en su Considerando IV.2.2., numeral 9.2. (página 259), señalando: ‘Que, no se encuentra controvertido que Sartor AGF, en representación de los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico efectuó las operaciones de créditos materia del Oficio de Cargo con las sociedades Coco Investment SpA, Inversiones ADM S.A., Inversiones Indiana SpA, Sociedad de Inversiones Mountain Road SpA, Fondo de Cobertura de Litigios y Resolución de Conflictos SpA, Inversiones DCA SpA y Ozmo SpA’”.
“Junto con la vulneración de las condiciones del artículo 62 de la Ley Única de Fondos, los hechos además consistieron en un ocultamiento deliberado del deterioro financiero de estos deudores. El acto sancionatorio lo establece con precisión al imputar la entrega de información falsa al mercado en su Considerando IV.2.3., numeral 1. (página 283): ‘respecto de las operaciones de financiamiento a las sociedades relacionadas Danke, E Capital y E Capital Leasing, no contemplaron en su modelo de provisiones, el mayor riesgo asociado a la existencia de múltiples reprogramaciones previas, sin pago de intereses ni capital, los que fueron capitalizados respecto de dichas sociedades que, además, tenían una situación financiera deteriorada, elementos que no fueron adecuadamente considerados en los referidos estados financieros’”, detalla.
“La infracción a las prohibiciones de operar con partes relacionadas y la total omisión de evaluación de riesgos no fueron hechos aislados, sino una política continua. Como se recoge en la resolución sancionatoria respecto a la falta de cuidado y diligencia de los directores en la gestión de riesgo crediticio, estas conductas ocurrieron ‘al menos, en el período comprendido entre noviembre de 2020 y junio de 2024, algunas operaciones de crédito efectuadas por los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico [...] sin considerar lo previsto en el literal h) del numeral 1.1 de la Sección V de la Circular N°1.869’. Por su parte, los créditos directos e indirectos otorgados sin cumplir los requisitos del artículo 62 ya citado, se extendieron durante una ventana temporal que va ‘entre diciembre de 2021 y noviembre de 2024’”, acota la resolución.
La Sexta Sala del tribunal de alzada devela que: “La mecánica operativa instaurada por el directorio eludía deliberadamente los controles de riesgo financiero exigidos por sus propios manuales. Al momento de evaluar a los deudores para cursar o prorrogar créditos, la Comisión para el Mercado Financiero constató una ceguera voluntaria, señalando expresamente en la sección de Análisis IV.2.2., numeral 9.3.1.), literal i), (página 261): ‘respecto a la evaluación de la capacidad de pago del deudor no se incluyó información financiera actualizada de Coco Investments SpA, referida a los años 2019 y 2020, pues solo se expuso el balance tributario del deudor al 2018 y 2019, ni tampoco de las otras empresas relacionadas al Sr. Francisco Coeymans’. Esta misma falta de control operó respecto a otros deudores como Inversiones ADM Limitada, donde la resolución anota en su numeral 9.3.2.) (página 263), que se incumplió la exigencia interna de ‘existir claridad respecto al destino y fuente de pago del financiamiento’”.
“Para ejecutar las continuas repactaciones y capitalización de intereses –ahonda–, los ejecutivos comerciales solicitaban aprobaciones informales que los directores validaban por medios electrónicos. La resolución lo grafica en el Considerando IV.2.2., numeral 9.4., literal i) (página 262) al evidenciar un correo enviado a portfolio manager ‘solicitando ‘ok para ingresar la prórroga de capital del pagaré 'Coco Investments' en el Fondo Táctico por MM$540, considerando que se encuentra pendiente el pago de intereses’’. Finalmente, para esconder esta ‘bicicleta financiera’ y evitar reconocer millonarias pérdidas, se le ocultó a la consultora externa (B&M) la verdadera naturaleza de los créditos al momento de calcular las provisiones IFRS 9”.
“Esta vulneración se sustentó en un acervo probatorio contundente levantado por la Unidad de Investigación, que la Comisión para el Mercado Financiero valoró de la siguiente forma: Prueba Testimonial: Fue categórica la declaración de Juan Pablo Carreño (consultor experto de IFRS 9), la cual es transcrita en los antecedentes del Considerando IV.2.3., numeral 4.2.10 (página 304), quien testificó la forma en que el directorio les ocultó la mora: ‘No tuve a la vista ninguna prórroga. Todos los créditos que me presentaron eran vigentes, dentro de la cual tampoco tuve acceso a los pagarés de cada operación. [...] No se me informó que los créditos eran reprogramados’. Prueba Documental (Actas, Correos y MACs): La resolución analiza exhaustivamente los respaldos documentales. Por ejemplo, en la Sección IV.2.2., numeral 9.3.1. (página 262), se examinan los ‘archivos identificados como 'Acta de Riesgo Coco Investments SpA [...] que contienen las aprobaciones de las operaciones de renovación’. De igual forma, se documentaron los actos con Inversiones Indiana SpA, según el numeral 9.3.3. (página 265), donde consta la revisión del ‘acta de Comité de crédito de fecha 19 de noviembre de 2021, donde consta la aprobación de la prórroga N°3; y iii) el reporte de crédito del 23 de agosto de 2022, donde consta la aprobación de la prórroga N°4’. Estados Financieros Falsificados: se contrastaron los arqueos y cartolas bancarias con los balances de diciembre 2023 y los intermedios de 2024, concluyéndose en el Considerando IV.2.3., numeral 4.2.11.: ‘Que, en definitiva y como consecuencia de lo anterior, Sartor AGF, los directores y el gerente general fueron responsables de que se contabilizara indebidamente los créditos otorgados [...] ya que tales operaciones de financiamiento fueron contabilizadas sin el deterioro que correspondía a su mayor riesgo en los respectivos estados financieros, producto de su mermada situación financiera”, expone el fallo.
“En base a toda esta prueba, la Comisión para el Mercado Financiero consolida y sentencia la responsabilidad directa e irrefutable de todo el cuerpo directivo en su Considerando IV.2.3., numeral 7.: ‘Que, en conclusión este Consejo ha podido determinar que los Investigados fueron plenamente responsables de las situaciones antes descritas, toda vez que, por una parte, algunos participaban en las empresas relacionadas que obtuvieron los financiamientos y, otros, tomaron conocimiento en los respectivos Comités de Crédito, de Compliance, entre otras instancias analizadas, de tales operaciones, de su aprobación y de las diversas reprogramaciones, de forma que no podían sino considerar que las provisiones y la información financiera derivada de estas no se ajustó a la realidad”, remata.
Proporción y motivación
Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago se hace cargo del reclamo subsidiario alegado por la defensa del ejecutivo, respecto de la supuesta desproporcionalidad y falta de motivación individual de la cuantía de la multa impuesta, al sostener que: “El análisis efectuado por la autoridad fiscalizadora se ajusta plenamente a los parámetros del artículo 38 del D.L. N°3.538. La sanción impuesta al actor evidencia una debida motivación individual al otorgarle la multa pecuniaria más baja de la cúpula directiva sancionada, esto queda de manifiesto expresamente en la parte resolutiva del acto administrativo impugnado, visible en la página 382 de la Resolución, la cual dictamina: ‘6. Aplicar a MIGUEL LEÓN NÚÑEZ, RUN N°8.611.613-8, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 10.000 Unidades de Fomento por infracción a los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en relación con los artículos 61 letras d) y e) y 62 de la misma’. La pretensión del actor de ser absuelto vaciaría de contenido el imperativo rol disuasivo encomendado a la Comisión para el Mercado Financiero”.
“Que –continúa–, en lo relativo a la ausencia de beneficio económico que invoca el actor, cabe precisar que el artículo 38 del Decreto Ley N°3.538 contempla el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, «en caso que lo hubiese», como uno de los diversos criterios de graduación, de modo que su eventual ausencia no constituye una eximente ni obsta a la configuración de las infracciones, las que se consuman con independencia de todo provecho personal. Dicha circunstancia, por lo demás, fue ponderada por la autoridad al imponer al reclamante la sanción pecuniaria más baja de todo el directorio. A mayor abundamiento, el perjuicio patrimonial y reputacional que alega haber sufrido no enerva la culpa ni el daño causado al correcto funcionamiento del mercado y a los aportantes de los fondos, elementos que sustentan por sí solos la sanción impuesta”.
"Que, de la revisión del expediente, aflora de forma nítida que la Resolución Exenta N° 11.869 fue dictada previo un procedimiento legalmente tramitado, hallándose provista de una fundamentación jurídica y fáctica racional, imponiendo una sanción proporcional a la gravedad de los ilícitos. En consecuencia, esta Corte no advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna que autorice la invalidación o enmienda del acto reclamado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, en todas sus partes, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por los abogados don Enrique Alcalde Rodríguez y don Alberto Polette Zaldívar, en representación de don Miguel Luis León Núñez, en contra de la Resolución Exenta N°11.869 de 13 de noviembre de 2025, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero”.