El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de enfermedad profesional deducida por maestro gasfitero en contra de la empresa Constructora Aguasan Limitada.
En el fallo (causa rol 4.484-2024), la magistrada Lorena Flores Canevaro condenó a la demandada al pago de una indemnización de $5.000.000 por concepto de daño moral, por su responsabilidad en las epicondilitis y epitrocleitis bilaterales (codo de tenista y codo de golfista) que padece el trabajador que le prestó servicios por una década.
“Que la norma del artículo 184 del Código del Trabajo es categórica y determinante, al indicar no solo que el empleador debe tomar medidas para proteger la vida y salud de los trabajadores, sino que exige que debe adoptar ‘todas las medidas necesarias para proteger eficazmente LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES’. Por ende, no basta con un cumplimiento meramente formal de tal obligación, sino que se exige una máxima diligencia del empleador en el cumplimiento de dicho deber”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En tal sentido, se debe analizar si las medidas referidas precedentemente son ‘todas’ las necesarias para cumplir la obligación del empleador y, sí de serlo, fueron eficaces para obtener la protección y seguridad del trabajador, y al efecto, conforme se examinó en el motivo anterior y en el octavo, el demandante durante el período de 10 años y fracción que se desempeñó para la demandada, ejecutó diversas labores enfocadas en la gasfitería, partiendo como ayudante y luego maestro en distintas calificaciones, desempeñándose a contar de junio de 2021 como Maestro ING en la obra Instalaciones sanitarias Hospital del Salvador e Instituto Nacional de Geriatría, funciones que desarrolló en esa faena hasta el 3 de mayo de 2023, que es trasladado a otra obra, que para el desempeño de sus labores se le realizó charla informativa de los riesgos que implicaban sus labores; además de capacitación sobre prevención de riesgos como Instalador Sanitario de Edificación, no obstante no se aporta el documento que contiene tales riesgos en forma específica ni las medidas de control solo el registro de haberse efectuado y entregado al trabajador; que se realizaban charlas en terreno de 5 minutos sobre las labores a ejecutar y los riesgos asociados a las mismas”.
“Además, se capacitó al demandante en Procedimiento Trabajo Seguro Instalaciones Sanitarias de Agua Potable, en marzo de 2018, donde se le indican la metodología de trabajo, y los Tipos de Instalaciones (entre otras, instalación con cañería de cobre y Fittings; instalación de tubería de PVC hidráulico. Y en cuanto al Análisis de los Riesgos y las Medidas de Control respecto a cada riesgo, aparecen la exposición a R.U.V, las caídas del mismo o distinto nivel; sobreesfuerzo (en relación a transporte de carga manual); exposición a Ruido y Polvo; quemaduras; contacto con electricidad; pero no se consigna como riesgo en cuanto a ‘sobreesfuerzo’, posturas forzadas y movimientos repetitivos, ni las medidas de control al efecto, sin perjuicio que en las capacitaciones que se le hicieron en los años 2018 y 2021, sobre información de riesgos TMERT (Trastorno Músculo Esquelético en Relación al Trabajo), se le informó los factores de riesgo al efecto (fuerzas, posturas y tiempos prolongados de una actividad), las medidas de control, tanto de la fuente, el trabajador y el medio; y en abril de 2023 se realiza una difusión del sistema de gestión protocolo TMERT-EESS. Que, de acuerdo a la evaluación del Puesto de trabajo del demandante, realizado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, se constató que el demandante no tiene pausas oficiales en su jornada de trabajo, no obstante tener pausas no oficiales cuya duración total es de 40 minutos; pero, además, se consignó que no tiene tiempo de descanso inherente al proceso, y tampoco tiene rotación de puesto de trabajo; y que en su tarea que corresponde a la de instalación de tuberías, las labores que ejecuta son la de manipulación de materiales, en las cuales utiliza ambas extremidades, observándose flexión de muñeca; debe dimensionar piezas y en la ejecución de esa labor utiliza ambas extremidades, observándose extensión de muñeca izquierda; pulir piezas, labor en la que también utiliza ambas extremidades, observándose extensión de muñeca izquierda al manipular esmeril; debe encajar uniones, tarea en la cual utiliza ambas extremidades, observándose extensión de muñeca izquierda más pronación de antebrazo, y extensión de muñeca derecha; y montar tuberías, también utiliza ambas extremidades, observándose extensión de muñeca izquierda”, detalla latamente la resolución.
“Finalmente, se indica en dicho estudio de puesto de trabajo, en relación a postura y/o movimientos combinados, que al observar al trabajador ejecutando labor realiza movimientos de pronación de antebrazo izquierdo, extensión y flexión de muñeca de la misma extremidad más flexión de falanges”, añade.
Para el tribunal: “(…) conforme lo analizado en el párrafo que precede, se sigue que las medidas adoptadas por el empleador para cumplir su obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, no fueron todas las necesarias para ello toda vez que no se comprobó en juicio cuáles fueron las medidas implementada por el empleador frente al riesgo del trabajo de instalación de tuberías por parte del trabajador, desde el momento que no se tiene conocimiento de que fue lo que se estableció en la cartilla sobre ‘prevención de riesgos como Instalador Sanitario de Edificación’; que, además, en el Procedimiento Trabajo Seguro Instalaciones Sanitarias de Agua Potable, que corresponde precisamente a un documento fundamental que busca proteger a los trabajadores y garantizar la continuidad operativa de la empresa, el cual contiene instrucciones detalladas que describen cómo realizar tareas específicas de forma segura y eficiente, basados en la identificación y evaluación de riesgos previos, indicando cada paso a seguir y las medidas de seguridad que se deben adoptar, todo ello en cumplimiento no solo del artículo 184 del Código del Trabajo, sino que de la Ley 16.744 y el Decreto Supremo N°594, y en dicho instrumento aportado por la demandada en el cual no solo se indica la metodología de trabajo, y los tipos de instalaciones que deben realizar los trabajadores de la empresa, sino que además el análisis de los riesgos que tales tareas importan o conllevan y las medidas de control respecto a cada riesgo, se consigna como tal el ‘sobreesfuerzo’, pero limitado al manejo de carga manual, señalando como única medica el ‘no trasportar carga superior a 25 kg para hombres y 20 kg para mujeres, ambos mayores de edad’; en circunstancias que también como sobreesfuerzo existen tareas en la empresa el uso de fuerza, posturas forzadas y movimientos repetitivos por tiempos prolongados sin pausas; que claramente no se señala como riesgo y menos aún las medidas preventivas en dicho Procedimiento de Trabajo Seguro”.
“Que –prosigue–, sin perjuicio que la demandada realizó ‘Capacitación sobre Información de Riesgo TMERT-EESS, Trastorno Músculo Esquelético en Relación al Trabajo’. señalando los agentes que lo provocan, los factores –entre ellos postura de trabajo, movimiento repetitivos, peso de la carga– y sus efectos, y sus medidas de control, entre ellas está la identificación y evaluación de los puestos de trabajo, que en este caso no se consignó en el procedimiento de trabajo seguro; y aun cuando dentro de tales medidas se señalan las que debe realizar el trabajador, tales como ‘hacer pausas, seguir procedimientos, evitar posturas forzadas en tiempos prolongados’, que procedimiento debe seguir el trabajador al efecto si no se contempla en aquel destinado precisamente a contener las instrucciones detalladas que describen cómo realizar la tarea específica de forma segura y eficiente, basados en la identificación y evaluación de riesgos previos, indicando cada paso a seguir y las medidas de seguridad que se deben adoptar”.
“Lo que resulta congruente con la evaluación de puesto de trabajo realizada por la Mutual de Seguridad, donde se consigna que el trabajador no tiene pausas oficiales en su jornada de trabajo, tampoco tiene tiempo de descanso inherente al proceso, ni tiene rotación de puesto de trabajo. Lo que finalmente desencadenó su enfermedad profesional”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que no obstante haberse capacitado al demandante sobre la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, en marzo de 2021, nuevamente en dicha matriz, en cuanto a peligros asociados a las tareas se contempla ‘sobreesfuerzo’, pero referido a fuerza mal realizada; y también ‘posturas incómodas’ relacionadas a espacios reducidos; y también vibraciones en relación a uso de taladro, esmeril; y en cuanto a riesgos asociados a tales peligros: trastornos músculo esquelético (posturas incómodas por tiempo prolongado); pero no consta en específico en relación a tareas que impliquen movimientos repetitivos, y se añade que ‘se expone la magnitud del riesgo por cada tarea’, pero en dicha Matriz no aparecen las tareas a desarrollar; en cuanto a medidas de control, se contemplan, entre otros, ‘pausas de trabajo’, pero sin explicación referente a cuál tarea –que no aparece en el documento aportado en juicio ni el criterio adoptado por la empresa– respecto a cuándo y cómo durante la jornada realizar tales pausas, apareciendo que las mismas –según consta del estudio de puesto de trabajo– de existir, son no oficiales y al arbitrio del trabajador. El principal objetivo de las pausas activas es interrumpir las posturas prolongadas propias de los trabajos sedentarios para combatir las molestias musculares”.
“Por lo que las medidas adoptadas por la empresa aparecen que no fueron todas las necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, quien finalmente resulta ser afectado con una enfermedad profesional, lo que permite concluir la responsabilidad de la empleadora en la afección de salud que sufrió el demandante”, concluye.