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Corte Suprema confirma condena por tráfico de drogas en San Francisco de Mostazal

08-julio-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó, entre otros, al recurrente Celso Andrés Tapia Cancino a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, como autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes. Ilícito perpetrado en julio del año pasado, en la comuna de San Francisco de Mostazal, Región de O’Higgins.

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó, entre otros, al recurrente Celso Andrés Tapia Cancino a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, como autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes. Ilícito perpetrado en julio del año pasado, en la comuna de San Francisco de Mostazal, Región de O’Higgins.

En fallo unánime (causa rol 26.044-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el control de tránsito que derivó a uno de identidad investigativo y el uso de un can detector de drogas, que permitió la detención de Tapia Cancino y sus acompañantes.

“Que asentado lo anterior, corresponde indicar que el motivo noveno de la sentencia impugnada justifica la adopción de un procedimiento policial apegado a la ley, desestimando la petición de valoración negativa pretendida por la defensa. Es así como la referida motivación discurre que el día de los hechos la policía efectuaba labores de control de tránsito instante en que fue fiscalizado el vehículo en el que se trasladaban los imputados. En ese contexto, una vez que se detiene el automóvil se genera la primera interacción entre los ocupantes del vehículo y los agentes policiales, ya que, al bajar el vidrio del conductor, estos advirtieron de inmediato el fuerte olor a marihuana que provenía desde el interior del automóvil”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la defensa de Tapia Cancino, esta información fue ingresada al juicio oral precisamente por medio de la declaración de los coimputados, quienes de forma conteste indicaron que los funcionarios policiales percibieron un intenso hedor a marihuana, antecedente que, por lo demás, guardó estrecha relación con la admisión hecha por aquellos en cuanto a haber consumido previamente el citado alucinógeno al interior del vehículo”.

“En conexión con lo señalado, cabe advertir que el recurrente pretendió instalar que los agentes policiales que depusieron en estrados desconocieron el olor a marihuana como antecedente habilitante para el control de identidad, lo que, en definitiva, llevaría a descartar este elemento como posible indicio”, añade.

“Sin embargo –continúa–, lo que el impugnante omitió, fue que quienes declararon judicialmente fueron los funcionarios del OS7 de Carabineros de Chile, esto es, agentes que no intervinieron en esta etapa inicial. Esto, en atención a que fueron otros empleados de la aludida institución los que interactuaron con los ocupantes del automóvil, siendo aquellos los que sintieron el fuerte olor a marihuana. De ahí que, si bien los testigos policiales deponentes no estaban en condiciones de afirmar algo que no percibieron directamente, ello en caso alguno permite aseverar que tal antecedente no se verificó, más aún teniendo presente lo informado libre y espontáneamente por los coimputados”.

Para la Sala Penal: “Así las cosas, el evidente olor a marihuana existente adentro del automóvil se erige como un antecedente objetivo dotado de la necesaria sustancialidad para constituirse en un claro indicio de que sus ocupantes se disponían a cometer un ilícito. En efecto, el artículo 196 de la Ley del Tránsito sanciona como delito la infracción al artículo 110 inciso segundo de la misma ley, el que, a su vez, prohíbe tajantemente la conducción de cualquier vehículo bajo la influencia de sustancias sicotrópicas o estupefacientes, como es el caso de la cannabis o marihuana de conformidad con el Reglamento de la ley N°20.000”.

“Que, no conforme con lo anterior, de la secuencia fáctica que dio por acreditada el tribunal del grado emergió un nuevo antecedente objetivo y sustancial que habilitaba la puesta en marcha de un control de identidad investigativo. En efecto, el personal aprehensor disponía de un can detector de drogas, el que efectuó un recorrido exterior y perimetral al vehículo en el que se desplazaban los imputados”, afirma la resolución.

“Así, y concordando con lo consignado en el motivo noveno del fallo recurrido, el perro policial sin invadir la intimidad de los ocupantes del automóvil, sino que únicamente por la vía de olfatearlo externamente marcó la puerta del conductor, lo que provocó la validación de la medida invasiva y el registro del vehículo. En otras palabras, la actividad desplegada por el can policial se desarrolló en el espacio público, esto es, en un lugar en el que ninguna expectativa de privacidad podían reclamar los ocupantes del automóvil, por lo que mal puede reclamarse de aquello”, detalla el fallo.

“Es solo que fruto del marcaje que el animal hizo en la puerta del conductor, motivado por la detección de partículas odorantes asociadas a droga, que se configuraron los indicios y pudo llevarse a cabo el registro del vehículo y el hallazgo e incautación de la droga, con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal”, releva.

“Finalmente –ahonda–, es dable añadir que el artículo 4 de la Ley N°18.290 permite que los agentes policiales puedan llevar a cabo labores de fiscalización asociadas al cumplimiento de las normas del tránsito e incluso la ejecución de las labores preventivas que le son propias, sin necesidad de contar con una instrucción particular del Ministerio Público o autorización judicial, cuestión que precisamente ocurrió en la especie dado que, como lo establece la sentencia atacada, la fiscalización ocurrió en la vía pública, específicamente en la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 58, en la comuna de San Francisco de Mostazal”.

“Que, como corolario a lo manifestado, esta Corte no visualiza irregularidad alguna en el control de identidad investigativo desplegado por los funcionarios policiales, quienes en todo momento actuaron con apego irrestricto a las pautas dispuestas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, circunstancia que conducirá al rechazo de la causal troncal de invalidez”, concluye.