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Corte Suprema ordena indemnizar a víctima detenida y torturada por la Armada en 1973

07-julio-2026
Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de base que condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a José Luis Marambio Aguilera, laboratorista del Hospital Carlos van Buren detenido el 14 de septiembre de 1973 y sometido a torturas por efectivos de la Armada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de base que condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a José Luis Marambio Aguilera, laboratorista del Hospital van Buren detenido el 14 de septiembre de 1973 y sometido a torturas por efectivos de la Armada en el centro asistencial y a bordo del buque Lebu para, finalmente, ser trasladado al campamento de prisioneros de Pisagua.

En fallo dividido (causa rol 22.330-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Leopoldo Llanos Sagristá, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Zepeda Arancibia, la abogada (i) Pía Tavolari Goycoolea y el abogado (i) Eduardo Gandulfo Ramírez– anuló la sentencia recurrida, dictada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por extenderse a puntos que no fueron sometidos a su decisión e, incluso, se apartó de la discusión central propuesta en el recurso de apelación.

“Que, ahora, distinto es lo que ocurre en sede de apelación, en donde, las mismas alegaciones de la contestación se reiteraron y, por tanto, ellas representan el marco de acción en donde se le permite al tribunal de alzada centrar sus decisiones”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la competencia del tribunal de alzada queda determinada por los términos del recurso de apelación, siendo este acto procesal de parte el que asienta los límites subjetivos de la competencia de segundo grado, la cual emana de la voluntad del apelante. Así, en este caso, la demandada presenta cuatro alegaciones en las que, en ninguna de ellas, se plantea algún cuestionamiento a la existencia del daño moral, de manera que, en ese plano, de parte del apelante, se dimite de su revisión, quedando por ello asentado dicho aspecto, por lo cual, cuando el tribunal de alzada sustenta su decisión revocatoria en la falta de prueba de dicho elemento, por cierto, incurre en el vicio planteado”.

“La ultra petita está presente, en palabras del profesor Mario Casarino, ‘cuando –una sentencia– otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal sin perjuicio de la facultad para actuar de oficio en los casos determinados por la ley’”, añade.

Para la Sala Penal: “En este caso, la apelante no sometió a decisión del tribunal la existencia del daño moral, sino que sus alegaciones se centraron en la reparación integral de todo daño (entre ellos, por cierto, el daño moral), la prescripción de la acción, la cuantía del monto de la indemnización y los reajustes e intereses fijados por el tribunal, por consiguiente, los sentenciadores de alzada al resolver del modo censurado, se extendieron a puntos que no fueron sometidos a su decisión e, incluso, se apartaron del contenido de la discusión central y, esta irregularidad presenta una evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, se ha resuelto el asunto apartándose del derecho aplicable, debiendo por ello invalidar la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a los hechos de la causa”.

“Que, en relación con el segundo vicio de casación formal denunciado, esto es, el establecido en el numeral 5° del artículo 768, en relación con el numerando 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, dado lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento”, acota la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, conjuntamente, el actor presentó un recurso de casación en el fondo, en el cual denuncia la infracción de ley, apuntando como normas infringidas el artículo 5, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 38 de la Ley de Bases de Administración del Estado, y el artículo 2329 del Código Civil”.

“En este caso, considera que se infringen las normas indicadas cuando se reconoce el hecho dañoso, pero no se indemnizan los mismos, pasando por alto la reparación integral del daño infligido”, aclara.

“En consecuencia –continúa–, pide acoger el recurso planteado, se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de segunda instancia y proceda a acoger el libelo como fue pedido, conforme al mérito del proceso, con las costas del recurso”.

“Que, dado que el recurso de invalidación formal fue acogido, se ejercerá lo señalado en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, el cual mandata, en su inciso segundo que: ‘Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo’; de manera que el arbitrio de nulidad de fondo se tendrá por no presentado”, concluye el fallo de casación formal.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, y su rectificación, ambas dictadas por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-13.202-2020, CON DECLARACIÓN que la suma fijada se deberá reajustar y devengar intereses en la forma establecida en el considerando tercero”.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Ruz Lártiga, quien estuvo por rechazar tanto el recurso formal como el de fondo.