La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó, con costas, a Miguel Armando Villarroel Araya a la pena de 300 días de presidio, sustituida por la remisión condicional, con un período de observación de un año, en calidad de autor del delito consumado de administración desleal. Ilícito cometido entre el 20 de noviembre de 2018 y el 27 de noviembre de 2019, en la comuna de Providencia.
En fallo unánime (causa rol 2.215-2026), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Manuel Rodríguez, la ministra Paula Rodríguez y el abogado (i) Sebastián Perelló– descartó errónea de derecho sustancial en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condeno al entonces jefe de proyectos de la empresa de servicios informáticos Novasis SA.
“Que la causal de nulidad invocada controla la corrección jurídica de la decisión, esto es, verifica si, a partir de los hechos que el tribunal de juicio tuvo por establecidos, se aplicó debidamente el derecho sustantivo, o si se dejó de aplicar la norma que correspondía”, plantea el fallo.
“Por su propia naturaleza, este motivo de invalidación supone aceptar los hechos fijados en la sentencia y controvertir únicamente el derecho aplicado a ellos, sin que autorice a esta Corte a revisar la valoración de la prueba ni a modificar el sustrato fáctico asentado en el juicio, cuestiones que son privativas del tribunal oral y ajenas al control de legalidad propio del recurso de nulidad”, añade.
La resolución agrega: “Que la doctrina nacional reconoce como elementos propios del delito de administración desleal y comunes a sus dos modalidades, la posición de garante sobre el patrimonio ajeno, emanada de una fuente formal; el poder de decisión con cierta autonomía; la infracción del deber de lealtad funcionalmente orientada al perjuicio; y el perjuicio patrimonial (Hernández, H., «La administración desleal en el derecho penal chileno», en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, vol. XXVI, 2005, p. 202; Mañalich, J.P., «La estructura típica de la administración desleal: un enfoque contrastivo», en En Letra: Derecho Penal, año VI, N°10, 2020, p. 50; y García Palominos, G., «El marco de relaciones de confianza en la estructura del delito chileno de administración desleal», en Política Criminal, vol. 19, N°37, 2024, p. 51)”.
“Entonces, atendiendo a los hechos del motivo octavo, su subsunción en el delito de administración desleal por infidelidad del artículo 470 N°11 del Código Penal es jurídicamente correcta. En efecto, concurren en ellos los elementos que la figura exige, a saber, el acusado tenía a su cargo la salvaguardia de parte del patrimonio de Novasis –la cartera de clientes, y en particular la cuenta de Consalud, bien intangible de contenido económico–, posición que emanaba de una fuente formal idónea, su contrato de trabajo; detentaba sobre ese patrimonio un poder de decisión con autonomía fáctica, según lo asentó el fallo; infringió el deber de lealtad inherente a esa posición al constituir, a través de su cónyuge, una sociedad del mismo giro destinada a competir con su empleador y a captar para sí los negocios del cliente cuya gestión se le había confiado; y con ello irrogó a la víctima un perjuicio patrimonial. La reunión de tales elementos configura precisamente el tipo penal aplicado, de modo que ninguna errónea aplicación del derecho cabe reprochar al fallo”, detalla.
“Que no obsta a lo anterior –prosigue– la alegación de que los hechos no expresarían en qué consistió la acción ‘manifiestamente contraria al interés del titular del patrimonio afectado’. El desviar hacia una empresa propia –oculta tras la titularidad formal de la cónyuge– los negocios del cliente cuya cuenta el acusado tenía a su cargo en Novasis, compitiendo deslealmente con su empleador mientras ocultaba ese vínculo, constituye, por su propia naturaleza, una conducta manifiestamente contraria al interés patrimonial cuya salvaguardia le estaba encomendada. Tampoco resulta atendible que el perjuicio sea ‘indeterminado’, pues la ley exige que el perjuicio exista y resulte avaluable, no que se determine con exactitud matemática, operación por operación; y en la especie el fallo lo estableció a partir de la prueba rendida en una cuantía –más de trescientos sesenta millones de pesos– que excede largamente el límite del rango más alto que el legislador prevé para esta clase de defraudaciones”.
“Que, si lo que la defensa cuestiona, en verdad, es que la fundamentación fáctica resulta incompleta o que la exposición de los hechos no es clara, la vía idónea para reclamarlo es otra –el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) –, y no la que se ha hecho valer”, releva.
“Que, por lo razonado, la sentencia no ha incurrido en la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se denuncia, de manera que la causal principal será desestimada”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Miguel Armando Villarroel Araya en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la causa RUC N°2010008969-7 y RIT N°232-2025, y en contra del juicio oral que le antecedió, los que, en consecuencia, no son nulos”.