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Corte de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad de AFP sancionada por Superintendencia de Pensiones

07-julio-2026
Segunda Sala del tribunal de alzada rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta por la AFP Capital SA, en contra de la resolución pronunciada por la Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de 300 UF, por serie de incumplimientos en la implementación de la Ley 21.419, que crea la pensión garantizada universal (PGU).

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta por la AFP Capital SA, en contra de la resolución pronunciada por la Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de 300 UF, por serie de incumplimientos en la implementación de la Ley 21.419, que crea la pensión garantizada universal (PGU).

En fallo dividido (causa rol 5-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Sandra Araya y el ministro Matías de la Noi– descartó falta de fundamentación y desproporción en la resolución reclamada.

“Que la reclamante ha sostenido, igualmente, que buena parte de las situaciones observadas obedecían a circunstancias ajenas a su voluntad, tales como inconsistencias existentes en bases de datos históricas, falta de antecedentes provenientes del Servicio de Registro Civil e Identificación, información que debía ser proporcionada por otras administradoras de fondos de pensiones o dificultades propias de la implementación del nuevo sistema legal. Empero, tales circunstancias fueron precisamente objeto de análisis durante la investigación administrativa, descartándose aquellos casos respecto de los cuales la Administradora logró acreditar que el incumplimiento no le era imputable. Lo que permanece como fundamento de la sanción son únicamente aquellos casos respecto de los cuales, luego de sucesivas revisiones, la autoridad concluyó que las obligaciones legales continuaban incumplidas. Por consiguiente, las dificultades operativas invocadas por la reclamante, aun cuando efectivamente pudieron presentarse durante la implementación inicial de la Ley 21.419, no resultan suficientes para excluir toda responsabilidad administrativa, especialmente cuando el organismo fiscalizador otorgó sucesivos plazos de regularización que permitieron corregir una parte importante de las observaciones detectadas, persistiendo, pese a ello, un número determinado de incumplimientos”, detalla fallo.

“Que, finalmente, tampoco puede compartirse la alegación relativa a la desproporción de la sanción. La resolución reclamada no descansa exclusivamente en el número de casos involucrados, sino en la persistencia de incumplimientos respecto de obligaciones que inciden directamente en la correcta determinación de un beneficio previsional de carácter estatal, cuyo otorgamiento requiere contar con información íntegra y oportuna por parte de las administradoras de fondos de pensiones. La circunstancia de que el número de casos sancionados represente un porcentaje reducido del total de registros transmitidos no elimina la relevancia de las obligaciones incumplidas, desde que el sistema previsional exige precisamente el cumplimiento íntegro y oportuno de los deberes de información impuestos por la ley, atendida la naturaleza de los derechos comprometidos”, añade.

La resolución agrega: “Que, por lo demás, no es efectivo que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y, antes bien, de su sola lectura aparece que ella describe el origen de la fiscalización, individualiza las normas legales y administrativas aplicables, reseña las distintas actuaciones practicadas durante el procedimiento, analiza los descargos formulados por la AFP y explica las razones por las cuales estos fueron estimados insuficientes para desvirtuar los incumplimientos que finalmente se tuvieron por establecidos. En particular, la autoridad administrativa distingue los diversos grupos de casos observados, explica el tratamiento dado a cada uno de ellos durante la investigación y deja constancia de que numerosos antecedentes aportados por la propia reclamante fueron acogidos, reduciéndose considerablemente el universo inicialmente detectado. Solo una vez concluido dicho análisis, y descartadas las hipótesis respecto de las cuales no procedía formular reproche, se determinó la subsistencia de aquellos incumplimientos que sirvieron de fundamento a la imposición de la multa. La circunstancia de que la reclamante discrepe de tales conclusiones no transforma la motivación del acto administrativo en insuficiente o arbitraria, desde que la fundamentación existe, resulta inteligible y permite conocer adecuadamente las razones que condujeron a la decisión adoptada”.

“Que –prosigue– tampoco altera lo razonado el hecho de que la AFP reclamante haya mantenido durante la fiscalización una actitud colaborativa o que hubiera regularizado un número importante de situaciones inicialmente observadas. Tales circunstancias fueron precisamente consideradas por la SP durante el desarrollo del procedimiento administrativo, como lo demuestra la progresiva disminución del número de casos que permanecieron comprendidos en la investigación. Sin embargo, ni la colaboración prestada por el fiscalizado ni la posterior regularización parcial de los incumplimientos tienen la virtud de extinguir la responsabilidad administrativa derivada de infracciones que ya se habían producido y cuyos efectos persistían al término de los sucesivos procesos de revisión efectuados por el organismo regulador. En otras palabras, la colaboración constituye un elemento que puede ser ponderado por la autoridad al momento de ejercer sus potestades sancionatorias, pero no elimina, por sí mismo, la existencia de un incumplimiento previamente verificado cuando este ha quedado suficientemente acreditado”.

“Que, consecuentemente, los antecedentes reunidos durante la investigación administrativa permiten concluir que la resolución reclamada fue pronunciada al término de un procedimiento regularmente tramitado; que la reclamante tuvo oportunidad efectiva para conocer las observaciones formuladas por el organismo fiscalizador, efectuar sus descargos y acompañar los antecedentes que estimó pertinentes; que tales antecedentes fueron sucesivamente analizados por la autoridad, descartándose un número importante de casos inicialmente observados; y que la sanción quedó finalmente circunscrita únicamente a aquellos incumplimientos que, según se estableció fundadamente, permanecían sin regularización al concluir la investigación. No se advierte, por consiguiente, infracción al debido proceso administrativo, vulneración del derecho de defensa, incompetencia de la SP, ausencia de motivación, error manifiesto en la apreciación de los antecedentes ni una desproporción en el ejercicio de la potestad sancionadora, circunstancias todas que impiden acoger la reclamación deducida”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, la reclamación de ilegalidad deducida por Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. en contra de la Resolución N°130, de 16 de diciembre de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Pensiones".

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Mera, quien estuvo por acoger parcialmente la reclamación deducida por AFP Capital S.A. únicamente en cuanto se funda en la infracción al principio de proporcionalidad de la sanción y, consecuentemente, rebajar el monto de la multa impuesta a 300 unidades de fomento.

Noticia con fallo