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Corte Suprema ordena a juzgado del trabajo tramitar reclamación de multa

03-julio-2026
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de queja interpuesto por la Constructora Proyecta SpA y declaró competente a tribunal laboral para continuar la tramitación, por juez no inhabilitado, de la reclamación de multas que dedujo en contra de la resolución, adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la Constructora Proyecta SpA y declaró competente a tribunal laboral para continuar la tramitación, por juez no inhabilitado, de la reclamación de multas que dedujo en contra de la resolución, adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que declaró inadmisible la solicitud de sustitución de multas por programa de asistencia a cumplimiento y puesta en marcha de sistema de seguridad y gestión de salud.

En fallo dividido (causa rol 20.257-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Jessica González, Sylvia Pizarro y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso al confirmar la resolución de base que declaró la incompetencia de la judicatura laboral para conocer y resolver la materia. 

“Que, conforme al principio de impugnabilidad de los actos administrativos ante los tribunales, los particulares tienen el derecho para reclamar en contra de los actos de la administración del Estado y sus organismos ante los tribunales que determine la ley, tal como se prevé en el inciso segundo de la Constitución Política de la República, lo que se encuentra en armonía con el derecho a la acción que se reconoce a toda persona, contemplado en su artículo 19 N°3”, plantea el fallo.

“Luego, también debe tenerse presente el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado”, añade.

“Expresa al respecto la disposición que ‘reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión’, prescripción reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales”, acota.

“Seguidamente –prosigue–, este principio debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no solo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (Guilherme Marinoni, Luis, Pérez Ragone, Álvaro y Núñez Ojeda, Raúl; ‘Fundamentos del Proceso Civil. Hacia una teoría de la adjudicación’, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, 2010, pp. 195-206)”.

Para la Sala Laboral: “En ese contexto, no cabe duda alguna que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada”.

“Por último, en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el ordenamiento jurídico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano la garantía básica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y resuelto ante un tribunal imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley contempla para llevar adelante el proceso y, lo que es de suyo relevante, quedando aquel también sujeto al sistema de ponderación de las pruebas que ha predeterminado el legislador”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que ahora situados a nivel legal, el artículo 420 letra e) del Código de la especialidad expresamente señala que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, ‘las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social’, siendo coherente tal disposición con la normativa supralegal citada, en cuanto todas aquellas reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la autoridad sectorial que revistan las características de un conflicto de naturaleza jurisdiccional, serán de competencia de los tribunales de la especialidad, encargándose luego el Título Segundo del Libro V del Código del Trabajo, intitulado ‘Del Procedimiento de Reclamación de Multas y Demás Resoluciones Administrativas’ de su regulación; estableciendo en su artículo 504 la manera en que ha de sustanciarse el procedimiento y, determinando para el caso de reclamo por la imposición de multa o de rechazo de reconsideración de ella que haya efectuado el órgano de la administración pertinente en materia laboral, sus particularidades en los artículos 503 y 511 del señalado cuerpo de leyes”.

“Cabe agregar que lo anterior no hace sino sostener el criterio ya plasmado –mutatis mutandi– a propósito de la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la reclamación contra la resolución administrativa que rechaza la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, como en los autos roles N°32.009-2019, N°81.174-2021 y últimamente en el rol N°135.557-2022”, afirma el fallo.

“Que, de lo expuesto, se concluye que la regla general es la procedencia del reclamo contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales ante los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes deben conocer y resolver acerca de ellas, toda vez que aquello se corresponde con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos ante los tribunales y del derecho a la acción, en consonancia con el principio de inexcusabilidad que rige el actuar de los órganos de la jurisdicción y del derecho al debido proceso; y sólo para el caso que se pretenda restringir o prohibir el ejercicio de tales acciones ante los tribunales de la especialidad, debe existir norma legal que así lo disponga de manera expresa”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministra señora Carola Rivas Vargas, ministro señor Rodrigo Cortés Gutiérrez y abogado integrante señor Agustín Chereau González, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de siete de abril pasado y la dictada el ocho de agosto de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y en su lugar, se declara que el tribunal a quo es competente para conocer de esta materia y se ordena la prosecución del procedimiento por el tribunal no inhabilitado que corresponda”.

Decisión acordada con los votos en contra de la ministra González y la abogada Rojas.