La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral simplificado ante juez no inhabilitado, de requerida como autora del delito de lesiones graves. Ilícito que habría cometido en junio de 2023, en la comuna de San Carlos.
En fallo unánime (causa rol 38.706-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajrado, los ministros Jorge Zepeda, Dinko Franulic y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció infracción al debido proceso y derecho a la defensa al no quedar la sentencia escriturada en tiempo y forma.
“Que, en ese sentido, para justificar la ocurrencia de los hechos en que se apoya la causal, es dable decir primeramente que el veintidós de agosto de dos mil veinticinco culminó el juicio oral simplificado en la causa RUC 2300619021-9, RIT 2063-2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Carlos, el que se extendió por dos días”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, la recurrente aportó como prueba de su protesta de nulidad una certificación notarial de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, suscrita por el Notario Público y Archivero Judicial Sr. Claudio Barrena Eyzaguirre, en la que se indica que a las 13:36 horas del citado día, ingresó a la página web www.poderjudicial.cl, a seguimiento de causas, específicamente al RIT 2063-2023 del Juzgado de Garantía de San Carlos, apareciendo el detalle de la causa seguida en contra de María Carolina Sepúlveda Rubilar y adjuntando una fotocopia del detalle de la causa, la que forma parte integrante de la citada constancia. Pues bien, revisado el contenido de la aludida fotocopia queda de manifiesto que, al menos al mediodía del veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en la causa recién individualizada no figuraba en el sistema de tramitación digital”.
“Por cierto, que el atestado del referido ministro de fe debe ser vinculado con la fecha de la firma electrónica estampada en la sentencia definitiva por la jueza a cargo de su redacción. Lo anterior, en atención a que el citado texto fue suscrito el uno de septiembre de dos mil veinticinco, esto es, cinco días después de haber vencido el plazo legal para poner a disposición de los intervinientes el fallo condenatorio íntegro”, añade.
Para la Sala Penal: “La circunstancia descrita adquiere especial relevancia si se tiene presente que la sentencia definitiva constituye una clase de resolución judicial y, como tal, se inserta dentro del proceso como un genuino acto jurídico procesal solemne, cuya validez queda condicionada al cumplimiento de las exigencias expresamente previstas por el legislador. Así, el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil –plenamente aplicable en la especie por la norma de reenvío consignada en el artículo 52 del Código Procesal Penal– prescribe que ‘toda resolución, de cualquier clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten…’. Como se observa, es una formalidad de cualquier resolución judicial estar suscrita por el juez que la pronunció, de modo tal que mientras dicha exigencia no sea satisfecha no se estará frente a un acto jurídico procesal válido”.
“En la especie, la juzgadora a cargo de la dictación del fallo condenatorio estampó su firma recién el uno de septiembre de dos mil veinticinco, motivo por el que es posible concluir que al veintisiete de agosto de dos mil veinticinco no se contaba con una sentencia definitiva propiamente tal”, releva el fallo.
“De esta forma –ahonda–, conforme a los antecedentes reseñados queda en evidencia que el dictamen impugnado de nulidad, a pesar estar fechado veintisiete de agosto de dos mil veinticinco y aparecer subido a la tramitación digital el citado día, no solo fue suscrito en fecha posterior, sino que, al menos hasta el mediodía del veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, tampoco había sido ingresado al sistema de tramitación virtual de la causa”.
“Que, así las cosas, esta Corte constata la generación de un vicio procesal dotado de trascendencia, ya que, a raíz de una práctica no ajustada a la ley, la defensa se vio impedida de disponer oportunamente de la sentencia definitiva condenatoria, afectando con ello garantías judiciales mínimas de la imputada como lo son su derecho de defensa y su derecho al recurso, razones todas que conducirán a acoger la causal de nulidad en estudio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido en favor de María Carolina Sepúlveda Rubilar y, en consecuencia, se invalida la sentencia condenatoria de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Garantía de San Carlos, en los antecedentes RUC 2300619021-9, RIT 2063-2023, y el juicio oral simplificado que le antecedió, debiendo restablecerse la causa al estado de realizarse nueva audiencia de juicio oral simplificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Penal, ante un juez no inhabilitado”.