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Corte de Santiago ordena al Registro Civil entregar información solicitada por ley de transparencia

02-julio-2026
En fallo unánime, la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación la entrega de antecedentes de inscripción de defunción.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación la entrega de antecedentes de inscripción de defunción.

En fallo unánime (causa rol 968-2025), la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ángel Muñoz, Mauricio Olave y el abogado (i) Sebastián Llantén– descartó que los antecedentes solicitados por ley de transparencia estén sujetos a alguna causal de reserva o secreto.

“Que, en primer lugar, en relación con la afirmación del Servicio de Registro Civil de no ser la vía idónea para requerir la información que se pretende, cabe destacar que no se encuentra controvertido que se trata de antecedentes que rolan en los registros del reclamante, en tanto que lo que este reclama es que se trata de una búsqueda que debería realizarse de manera manual por la interesada en los libros índices respectivos, cuestión que no configura una causal de reserva que impida al reclamante entregar la información solicitada a través de la Ley de Transparencia, siendo ello suficiente para desestimar la reclamación en estudio”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, cabe tener en vista, además, que el principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, establece que: ‘los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo’, por lo que resulta del todo improcedente la alegación analizada. En el presente caso ha de considerarse además que la peticionaria solicitó el número de registro de defunción entregando el nombre de la persona, fecha de su fallecimiento y la circunscripción en que debía estar registrado tal suceso, por lo cual no puede hacerse lugar aquí a las dificultades invocadas como excusa para negar el otorgamiento del antecedente requerido”.

“A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia que la Ley de Transparencia prevé un procedimiento especial para requerir la información pública, el que puede emplearse sin perjuicio de otros procedimientos, judiciales o administrativos que tiendan al mismo objetivo, pudiendo el interesado optar por uno u otro o usarlos a la vez”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la alegación referida a la reserva respecto de datos personales provenientes de fuentes no accesibles al público, impuesta por la Ley N°19.628, dicho fundamento resulta improcedente por cuanto en este caso se trata de una solicitud del número del registro de defunción de una persona, el que no constituye un dato personal o sensible, ni se ha acreditado tampoco que su publicidad, comunicación o conocimiento podría provocar una afectación de la vida privada de alguna persona”.

“Atendido lo anterior, no se configura la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se produce una vulneración de derechos de terceros, ya que, además, no se ha explicado, ni menos acreditado por la reclamante, la forma en que se afectaría algún bien jurídico protegido”, añade.

“Que, en consecuencia, no se vislumbra la concurrencia de alguna causa legal para denegar la información que se ha requerido al recurrente, por lo que el presente reclamo de ilegalidad no podrá prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil en contra de la Decisión en el Amparo Rol C6593-25, de 30 de octubre de 2025, adoptada por el Consejo para la Transparencia”.

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