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Corte Suprema corrige multa que deberá pagar empresario condenado por soborno en Rancagua

01-julio-2026
“Que, dando paso al análisis del recurso de nulidad de Cornejo Diez de Medina, es necesario recordar que este fue condenado por la figura de cohecho contemplada en el inciso 1° del artículo 250 del Código Penal, con relación al artículo 248 bis del mismo cuerpo de leyes”.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad impetrado y, en sentencia de reemplazo, redujo el monto de la multa que debe pagar el empresario Javier Ignacio Cornejo Diez de Medina, a la suma de $85.807.854, en calidad de autor de delito consumado y reiterado de soborno. Ilícito cometido entre febrero de 2022 y el 31 de mayo de 2023, en el marco de la causa que también condenó al exalcalde de Rancagua Juan Ramón Godoy Muñoz, como autor del delito reiterado de cohecho en concurso con el ilícito consumado de fraude al fisco y lavado de activos.

En fallo unánime (causa rol 25.302-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderra, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los ministros Jorge Zepeda y Dinko Franulic– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en el cálculo de la multa.

“Que, dando paso al análisis del recurso de nulidad de Cornejo Diez de Medina, es necesario recordar que este fue condenado por la figura de cohecho contemplada en el inciso 1° del artículo 250 del Código Penal, con relación al artículo 248 bis del mismo cuerpo de leyes”, releva el fallo.

La resolución agrega que: “Así, la primera de dichas reglas reenvía para la determinación del reproche a la segunda de ellas, la que a su vez dispone: ‘El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales’”.

“Luego, el debate que se plantea es en relación con la fórmula utilizada para la determinación de la multa”, añade.

“Así –prosigue–, el fallo en su motivación septuagésima novena recurre en dicha tarea al beneficio percibido por Cornejo Diez de Medina con ocasión de la asignación de licitaciones a una empresa relacionada, que establece en $472.495.113 y utiliza dicho guarismo para establecer el reproche pecuniario por la figura típica de cohecho, dosificándolo en su duplo”.

“Mientras que, la defensa plantea al tenor de las reglas referidas, que el parámetro para la determinación de la multa está dado estrictamente por el monto pagado por el particular al funcionario público cohechado, cuestión que el fallo consolida en su motivación septuagésimo primera: ‘Que, por su parte, en el caso de Javier Ignacio Cornejo Diez de Medina, su participación en el delito de soborno, fue establecida, además de aquello que se desarrolló en los considerandos vigésimo séptimo a trigésimo octavo, por lo consignado en el fundamento trigésimo noveno, en los cuales se dejó sentado con la prueba rendida que Cornejo cohecho (sic) a Godoy con la entrega de beneficios económicos a través de la tarjeta de débito que le entregó’”, contrasta.

“El uso de la tarjeta que la acusación fiscal cuantifica fue por un monto de $42.903.927, suma que el persecutor fiscal reitera en sus alegatos de clausura y que luego en la audiencia contemplada en el artículo 343 del Código Procesal Penal utiliza de base para solicitar la cuantificación de la multa respecto de Javier Cornejo en su cuádruplo”, acota.

Para la Sala Penal: “Frente a estas opciones, debe destacarse que el artículo 250 referido dispone: ‘El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de este o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones’”.

“Por tanto, aun cuando esta norma sanciona el actuar del particular, la sanción la deja entregada a los artículos que contienen el castigo a conductas desplegadas por un funcionario público, razón por la cual, tanto el funcionario público como el particular, se encuentran sujetos a la misma sanción”, aclara.

“A consecuencia de lo anterior –continúa–, y en torno a la individualización del castigo económico, la regla aplicable, esto es, la del artículo 248 bis del Código Penal, refiere que la multa debe determinarse en torno ‘al duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado’”.

“Luego, entonces, la regla aplicable, al hacer referencia al concepto ‘solicitado o aceptado’ debe entenderse, necesariamente, que lo es por parte del funcionario público, con independencia del beneficio que pueda llegar a obtener el particular a raíz del actuar del funcionario público sobornado, única forma de mantener la coherencia de las normas involucradas y del reenvío efectuado por el legislador entre ellas, la que asegura equiparar los reproches entre privados y públicos”, sostiene la resolución.

“En suma, habiéndose determinado por los sentenciadores del grado que el monto entregado a título de cohecho por Cornejo Diaz a Godoy Muñoz correspondió a $42.903.927, es dicho monto y no otro, el que debe servir de base para la dosificación del reproche pecuniario, por lo que la cuantificación realizada en el fallo con base a una suma distinta, proveniente de una operación diversa, configura una errónea aplicación del derecho, en los términos que se reclaman por parte del recurrente, conclusión que fuerza a acoger el libelo impugnatorio en cuanto se asienta en esta causal, como se dirá”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “SE CONDENA A JAVIER CORNEJO DIEZ DE MEDINA, ya individualizado, como autor del delito de soborno del artículo 250 inciso primero y cuarto del Código Penal, continuado y consumado, en relación con el artículo 248 bis del Código Penal, cometido en esta ciudad entre febrero de 2022 al 31 de mayo de 2023, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más multa del duplo del monto dado, equivalente a $85.807.854, más la accesoria inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena”.