Poder Judicial - PrensaYComunicaciones


Corte Suprema confirma condena por porte de arma de fuego en Coihueco

30-junio-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Marcelo Alfonso Fuentealba Lumán a la pena de 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego. Ilícito perpetrado el 27 de agosto de 2022, en la comuna de Coihueco.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Marcelo Alfonso Fuentealba Lumán a la pena de 3 años y un día de presidio efectivo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego. Ilícito perpetrado el 27 de agosto de 2022, en la comuna de Coihueco.

En fallo unánime (causa rol 41.636-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente.

“Que, esta Corte comparte el razonamiento del tribunal de la instancia, en el sentido de que la actuación de los funcionarios policiales se encuentra habilitada por la Ley de Tránsito, en primer lugar, y luego por el hallazgo del arma al interior del vehículo, pero a simple vista, de modo que pudo ser observada en el momento del control policial, específicamente cuando el conductor baja el vidrio del vehículo, resultando evidente que tal hallazgo permite presumir fundadamente que se había cometido un delito, se estaba cometiendo o se aprestaban a cometerlo, pues no se trata del descubrimiento de un objeto cualquiera, sino de uno que está sujeto a control y para cuya posesión y más aún para su porte en la vía pública, se requiere de autorizaciones especiales de parte de las autoridades competentes”, releva el fallo.

La resolución agrega que: “En tal sentido, corresponde precisar que el artículo 85 del Código Procesal Penal, no exige para su procedencia la verificación previa y acabada de la comisión de un delito, ni la constatación directa de la naturaleza del objeto involucrado, sino la concurrencia de antecedentes objetivos que, apreciados ex ante y conforme a reglas de experiencia policial, permitan inferir razonablemente la existencia de un delito o la vinculación del sujeto con aquel”.

“El indicio al que alude la norma no puede confundirse con una mera sospecha subjetiva o intuición del funcionario policial, pero tampoco equivale a prueba plena o a certeza jurídica. Se trata de un dato fáctico exteriorizado y verificable, que, inserto en su contexto, otorgue plausibilidad racional a la hipótesis de actividad delictiva”, añade.

Para la Sala Penal: “Para concluir, resulta necesario agregar que el análisis de la actuación policial debe ser efectuado considerando que se trata, por regla general, de situaciones complejas que son analizadas en tiempo real por los funcionarios policiales, siendo lo relevante que estos adecuen su actuación, considerando la situación fáctica y el marco legal que los dota de facultades, procurando no exceder las mismas, cuestión que en este caso no ha acontecido, de acuerdo a lo que se ha razonado”.

“Que, por último, en relación a la alegación relativa a las supuestas discrepancias en las declaraciones de los funcionarios policiales a cargo del procedimiento, debe indicarse que aquellas no son tales, según lo consignado en la sentencia, por el contrario, ambos funcionarios son claros al afirmar que al momento en que el conductor baja el vidrio pudieron observar el arma de fuego tipo escopeta, lo que, por lo demás, resulta plausible atendidas las dimensiones de un arma de esa naturaleza”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Marcelo Alfonso Fuentealba Lumán contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán el veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa RUC 2200851342-6, RIT N°233-2024, y el juicio oral que le precedió, los que, por ende, no son nulos”.