La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la naviera Navimag Carga SA, en contra de la resolución ministerial que rechazó solicitud de inclusión en listado de empresas catalogadas como estratégicas y cuyos trabajadores no podrán ejercer por dos años derecho a huelga.
En fallo unánime (causa rol 3.902-2025), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Fernando Valderrama y la fiscal judicial Ana María Hernández– descartó error en la resolución impugnada, adoptada por los ministros de Economía, Trabajo y Defensa.
“Que, en ese entendido, para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, Números 836 y 838). El principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales» quedaría desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una empresa que no prestara un «servicio esencial» en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (ibid., Número 838)”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “Es dable destacar que el derecho a huelga solo puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública, solo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; precisando el propio Comité que incluso en los servicios esenciales, algunas categorías de empleados no deberían verse privados del derecho a huelga (Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, Número 849)”.
“Dicho estándar impone al tribunal que conoce de una reclamación del artículo 402 del Código del Trabajo el deber de verificar si la paralización amenaza efectivamente, de manera evidente e inminente, a toda o a una parte de la población, distinción que resulta relevante para el examen que sigue”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) sobre el particular conviene relevar que la empresa reclamante cuenta con una calificación vigente de servicios mínimos acordada con su propia contraparte sindical, que satisface idénticos bienes jurídicos sin afectar el derecho a huelga en su esencia. Es así como consta del mérito de autos que consultada por los ministerios recurridos, la Dirección del Trabajo informó acerca de la existencia de un acta de acuerdo de calificación de servicios mínimos y conformación de equipo de emergencia, suscrita por la empresa y el sindicato el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho –por lo demás vigente para las futuras negociaciones colectivas–, de modo tal que la reclamante ya contaba con un mecanismo idóneo para resguardar la continuidad de los servicios, mediante una acuerdo adoptado con su propia contraparte enmarcado en las mismas situaciones que ahora pretende prevenir”.
“En tal sentido, el acto impugnado expresamente determina que ‘La calificación a través de Servicios Mínimos, regulados en los artículos 360 y 361 y del Código del Trabajo constituye evidentemente una medida menos gravosa de restricción al derecho fundamental de huelga, en la medida que posibilitan el ejercicio de este derecho imponiendo a la organización sindical parte del proceso negociador, como se expuso, la obligación de proveer un grupo de trabajadores afectos a la negociación colectiva, quienes, en caso que se haga efectiva la huelga, integrarán el denominado equipo de emergencia destinado a atender y realizar las funciones calificadas durante el periodo en que, el resto de trabajadores sindicalizados, se encuentre participando de la huelga’”. reproduce.
“Por lo demás –continúa–, no basta la mera calidad de prestadora de servicios de utilidad pública para obtener la declaración, sino que el ordenamiento jurídico exige a la autoridad administrativa verificar la efectiva posibilidad de que la paralización cause grave daño a la salud, a la economía, al abastecimiento o a la seguridad nacional, circunstancias que no fueron acreditadas suficientemente por la empresa reclamante y que motivaron que su pretensión fuere desestimada, máxime si se considera que el Sindicato de Tripulantes y Oficiales Navimag, tercero coadyuvante de la parte reclamada, aportó antecedentes tendientes a establecer que la empresa impugnante no es la única que sirve las rutas australes, pues idéntico trayecto es cubierto por la empresa naviera Tabsa, lo que descartaría el carácter monopólico invocado”.
Según la Décima Sala: “(…) en ese estado de las cosas, resultaba vinculante para la administración al ejercer la potestad calificadora del artículo 362 del Código del Trabajo, ponderar la existencia de medidas menos lesivas, como la calificación de servicios mínimos, que operan sin afectar el derecho a huelga en su esencia, cuestión que efectivamente hizo no pudiendo argumentarse –como lo hace el impugnante– que su decisión carece de fundamentación, toda vez que como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la discrepancia con los argumentos basales de una decisión en caso alguno implica ausencia de argumentación, razonamiento que conduce necesariamente al rechazo de la protesta alzada por la reclamante en tal sentido”.
“Que, por otra parte, cabe consignar que el acto fue dictado por autoridad competente, dentro de sus atribuciones y conforme al procedimiento, ponderando los hechos con la normativa aplicable, lo que descarta ilegalidad en su emisión”, acota.
“Finalmente, y en lo referente a la alegación de vulneración el principio de confianza legítima esgrimido por el impugnante, es preciso ilustrar que la administración no se encuentra obligada a perseverar en sus pronunciamientos anteriores, atendido el carácter bienal y transitorio de la calificación, lo que implica que el pronunciamiento que se adopte debe necesariamente ceñirse al estado de las cosas vigente a la época de su emisión, siendo improcedente colegir que las empresas previamente calificadas como estratégicas deban entenderse incorporadas de manera permanente en tal listado”, concluye.