La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la administración de condominio de Chicureo y, en sentencia de reemplazo, ordenó proseguir con la tramitación de gestión preparatoria de confesión de deuda por gastos comunes de copropietario.
En fallo unánime (causa rol 5.966-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, las ministras Jessica González Troncoso, Eliana Quezada Muñoz y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de base que desechó la gestión preparatoria solicitada, pese a que cumple con todos los requisitos de procedencia.
“De la revisión de los escritos y documentos presentados por el solicitante, especialmente el Certificado de Deuda suscrito por el Administrador de la Comunidad Condominio Los Nogales de Chicureo y tal como se anotó en el punto 1 del considerando segundo, se solicita citar a de Rodrigo Vielma Monsalves, a fin de que confiese adeudar a la solicitante la suma total de $4.185.106, por el no pago de los gastos comunes, y por la aplicación de multas e intereses devengados a favor del condominio en razón de ser propietaria de la parcela 67”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, además del certificado, se acompañaron copias de la escritura pública en la que consta el Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios; Reglamento de Copropiedad; Reglamento de Copropiedad del Comunidad; certificado de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de Rodrigo Vielma Monsalves; y de la copia del certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar del inmueble”.
“A partir de los documentos reseñados, que configuran el antecedente escrito a que alude el artículo 435, se concluye que la deuda respecto de la cual se pretende citar a confesar es líquida, está vencida, es actualmente exigible y que la acción no estaría prescrita, por lo que en esta etapa procesal aparece que se cumplen todas las exigencias previstas en el precepto aplicable a la especie”, releva la resolución.
“Que –prosigue–, como se señaló en la parte final del motivo cuarto, la Ley N°21.394 introdujo un inciso tercero al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que encomienda al juez, de oficio, una labor de revisión y análisis frente a la solicitud de una gestión de esta naturaleza, habilitándolo a no darle curso si no concurren los requisitos previstos en el inciso segundo –que, como ya se ha analizado, son que ‘la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.’ De esta manera, se advierte que la resolución recurrida se aparta de lo que permite el artículo 435 ya tantas veces citado, pues rechazó la solicitud sin que en sus fundamentos se cite como faltante alguno de los elementos que habilitan al juez para denegar, de oficio, la solicitud que se le formule, lo cual configura un error de derecho adicional al que se ha establecido en el considerando quinto”.
“Que de lo que viene razonando, se concluye que los jueces del fondo han incurrido en errores de derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han actuado de oficio extendiéndose a materias que no son propias de las que en esta etapa procesal pueden revisar, negando dar tramitación a una gestión preparatoria cuya solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de casación sustancial será acogido”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la resolución apelada de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina en la causa Rol N°C-5706-2024 y, en su lugar, se declara que se debe continuar con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, dictando la resolución pertinente al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”.