Poder Judicial - PrensaYComunicaciones


Corte Suprema ordena indemnizar a víctima de torturas en estadios y campo de prisioneros

24-junio-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, a Jorge Segundo Bustos Aguilar, detenido en septiembre de 1973 y sometido a torturas en el Estadio Chile, Estadio Nacional y Campo de Prisioneros de Chacabuco en Antofagasta.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, a Jorge Segundo Bustos Aguilar, detenido en septiembre de 1973 y sometido a torturas en el Estadio Chile, Estadio Nacional y Campo de Prisioneros de Chacabuco en Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 14.838-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la acción indemnizatoria, tras acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el fisco.

“Que, en síntesis, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso aquellos dictados por esta propia Corte, en los cuales se declaró la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino que se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos y consagrada en el citado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen aplicación preferente”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, la referida conclusión se construye en base a que, la acción indemnizatoria que se intenta en el presente juicio emerge, tal como quedó asentado en el fallo de primera instancia, de conductas ilícitas de lesa humanidad, en donde agentes del Estado, durante el año 1973, atentaron contra la libertad e integridad física y psíquica de Jorge Segundo Bustos Aguilar, provocándole detrimentos en su persona y desarrollo vital”.

“Así, en este contexto y tal como ya ha sido resuelto por esta Corte, las acciones que buscan hacer efectiva la responsabilidad penal por esta clase de hechos, debido a su gravedad y naturaleza, presentan la calidad de imprescriptibles, no extinguiéndose la posibilidad de reproche, por el simple transcurso del tiempo”, añade.

Para la Sala Penal: “Entonces, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria que emana de tales hechos, esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por el sistema internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los males experimentados como consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período que va desde 1973 hasta 1990, regalías de carácter económico o pecuniario, por lo cual, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual, no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático”.

“Que, así, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente, debiendo entenderse, por el contrario, que la acción civil intentada por Jorge Segundo Bustos Aguilar no se encuentra prescrita”, afirma el fallo.

“Que, a mayor abundamiento, además de lo que se ha venido sosteniendo, lo cierto es que, en estos asuntos, el Estado ha mantenido una posición que ha variado con el tiempo, al punto que, en los autos internacionales sustanciados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caratulados ‘Órdenes Guerra y otros Vs. Chile’, al contestar la denuncia, la cual versaba sobre la responsabilidad internacional por la aplicación de parte los tribunales nacionales de la institución de la prescripción a las acciones civiles indemnizatorias y que dejó a las víctimas de violaciones a los derechos humanos sin la posibilidad de obtener la reparación requerida, el Estado de Chile fue enfático en aceptar su responsabilidad en los hechos recriminados, es decir, se reconoce que la prescripción provocó una directa afectación a los derechos de los afectados, en particular, lo que establece el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por tanto, en este asunto, el Estado ha reinterpretado su posición sobre las normas legales asociadas a la prescripción en asuntos civiles cuya fuente de las obligaciones corresponde a un crimen de lesa humanidad y con ello, además, es clara la renuncia a los efectos de la cosa juzgada en asuntos civiles como los que se describen, siendo así un contrasentido el que, ahora, la pretensión estatal se traduzca en perpetuar, precisamente, esa reconocida impropiedad”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-8566-2023”.