La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de su representado, sindicado por el Ministerio Público como autor de los delitos de porte ilegal de municiones y porte ilegal de arma corto punzante. ilícitos que habría cometidos en diciembre de 2024, en la comuna de Osorno.
En fallo unánime (causa rol 10.731-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- estableció infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente sin que existiera un indicio habilitante.
“Que, conforme se indicó, el control de identidad, como herramienta legal que restringe la libertad constitucional de las personas, debe ser utilizada excepcionalmente por los agentes del Estado y restringida a los supuestos de la norma que lo contiene”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el artículo 85 del Código Procesal Penal, esta Corte ha reiterado a través de numerosos fallos que el indicio a que alude la ley ha de ser ex ante a los resultados del propio control y debe atender prioritariamente más bien a la aptitud, entidad y objetividad de los hechos y circunstancias conocidos o de que se da noticia a los policías, para dilucidar si se trata o no de un indicio de que la persona a fiscalizar ‘hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o de que se dispusiere a cometerlo’ –o se encuentre en alguno de los otros supuestos que trata la norma–, con abstracción de si esos hechos y circunstancias constituyen uno o varios indicios, sino únicamente a si el indicio previo justifica razonablemente la temporal restricción de la libertad personal de quien es sometido al control, de modo que con ello se descarte el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta legal contra un sector de la población”.
“Si la ley reemplazó ‘indicios’ (pluralidad) por ‘indicio’, quiere decir que el singular y único deberá poseer la necesaria vehemencia y fuerza que sustituya a la antigua pluralidad. De esa manera –como se suele señalar con relación a la valoración de la prueba testimonial–, ahora los indicios se pesan y no se cuentan para determinar si se cumple el presupuestos legal de encontrarse ante un ‘caso fundado’, extremo medular que se mantiene después de la modificación del referido precepto, por la ley N°20.931, para habilitar la realización de un control de identidad (entre otras, SCS N°19.113-2017, de 22 de junio de 2017; SCS N°29.596-2019, 21 de febrero de 2020; SCS N°41.240- 2019, 07 de mayo de 2020; SCS N°33.232-2020, 09 de junio de 2020)”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) en este contexto, el hallazgo de una persona en el sitio indicado en la denuncia, vistiendo de forma común y sin realizar conductas configurativas de algún tipo penal, no es un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal, sino que aparece más bien como una conducta neutra”.
“Tampoco es posible considerar que en este caso se haya estado ante una situación de flagrancia, porque no se estaba cometiendo alguno delito en ese momento, ni se acababa de cometer (de hecho, los funcionarios ninguna conducta advirtieron al respecto); el imputado no intentó huir del lugar; ni fue encontrado en un tiempo inmediato a la comisión de un delito con señales visibles del injusto”, detalla la resolución.
“De acuerdo con lo expresado –prosigue–, la sola información de un testigo anónimo de que dos sujetos habrían estado ‘observando casas’ sin otra conducta, no constituye un indicio con la objetividad y gravedad suficiente para satisfacer el estándar de intervención de control sobre la libertad de las personas. Por el contrario, la intervención policial supuso que de la sola circunstancia de encontrarse en una determinada ubicación el imputado, podría estar cometiendo algún delito; sin víctimas reclamando auxilio, ni testigos presenciales que lo señalaran como autor o partícipe de algún delito determinado”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por último, los hallazgos posteriores a la práctica del control de identidad investigativo, como ya se ha dicho reiteradamente, no pueden servir de justificación a su realización, por cuanto la conducta debe ser analizada en su mérito ex ante y no por su resultado”.
“Que, en consecuencia, no se ha acreditado que la conducta del imputado constituya un indicio de la comisión de un delito ni tampoco que se haya verificado alguna otra situación que permitiera el actuar autónomo de la policía, de lo que deriva que esta se desempeñó fuera de su marco legal y más allá de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional, con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley”, concluye el fallo.
“Que de este modo, cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció, los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del encartado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que, en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que solo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, y dada la conexión causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado Gustavo Adolfo Navarrete Monsalve, y en consecuencia, se invalidan, respecto del referido, la sentencia de doce de febrero de dos mil veintiséis y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2401485625-7, RIT N°83-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura la prueba proveniente del control de identidad”.