El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica acogió la demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales interpuesto por maestro de la construcción.
En el fallo (causa rol 412-2025), el magistrado Fernando González Morales dio lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que el recurrente se encontraba unido al empleador demandado por un contrato de trabajo, regulado por el código del ramo.
“En primer lugar, corresponde dilucidar si existió una relación laboral entre las partes en atención a lo expuesto en artículo 7 del Código del Trabajo, durante el período comprendido entre el día 1 de noviembre de 2016 y el día 18 de agosto de 2025. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la obligación de acreditar que estamos en presencia de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, durante todo el tiempo alegado en la demanda, era carga probatoria de la parte demandante”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De los elementos anotados precedentemente, lo que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina y jurisprudencia laboral, debe determinarse en base a un análisis en concreto, el cual debe ser realizado, sopesando las características de cada situación en especial, y en tal sentido se ha sostenido que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones y controles de diversa, índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas; vigilancia y control de asistencia; exclusividad de los servicios; estimándose además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador, como, a la relación existente entre quien ejecuta las funciones y entre quien recibe los frutos del trabajo”.
“Que, por aplicación del principio de la supremacía de la realidad, este magistrado, concluye que se dan todos los elementos de la existencia de un contrato de trabajo: prestación de servicios personales, una remuneración por tales servicios y la vinculación de dependencia y subordinación respecto de quien se obliga a prestar los servicios. La realidad en el presente caso es que el actor se encontraba unido al demandado por un contrato de trabajo y no por un contrato de servicios, ya que las cosas son según su esencia y no como una de las partes desee denominarlo”, concluye.
Por lo tanto, se resuelve:
I.- Que, SE ACOGE, la excepción de prescripción respecto de los feriados legales devengados con anterioridad al día 18 de agosto de 2023.
II.- Que, SE ACOGE, la demanda laboral de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado o carente de causal legal, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, interpuesta por don PEDRO RICARDO NELSON PÉREZ VARGAS y, en consecuencia, se condena a don VÍCTOR HUGO FUENTES GONZÁLEZ, todos ya individualizados, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales:
1.- Que, como sanción por la falta de pago de cotizaciones previsionales de AFP (Capital), Salud (Fonasa) y AFC (Chile), deberá continuar pagando al actor mensualmente la suma bruta de $996.590, desde el día siguiente de producido el despido, esto es, desde el día 19 de agosto de 2025, hasta el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas.
2.- Indemnización por falta de aviso previo, ascendente a la suma de $996.590.- (novecientos noventa y seis mil quinientos noventa pesos).
3.- Indemnización por 9 años de servicio, la suma de $8.969.310 (ocho millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos diez pesos).
4.- Incremento legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, equivalente a un 50% de aumento respecto de la indemnización consignada en el número precedente, equivalente a $4.481.655 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco pesos).
5.- Feriado legal (2 períodos) adeudado, ascendente a la suma total de $1.395.226 (un millón trescientos noventa y cinco mil doscientos veintiséis pesos).
6.- Cotizaciones previsionales de AFP (Capital), Salud (Fonasa) y AFC (Chile), ya individualizadas, devengadas durante todo el período que se extendió la relación laboral entre las partes, esto es, desde el día 1 de noviembre de 2016 al día 18 de agosto de 2025.
7.- Que, atendido lo resuelto en el punto 1) precedente, no se condenará a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales de AFP (Capital), Salud (Fonasa) y AFC (Chile), posteriores al despido, por cuanto sería condenarlo a pagar dos veces la misma prestación.
III.- Que, las sumas indicadas se pagaran con los intereses y reajustes legales establecidos en el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Que, se condena en costas al demandado, por haber resultado objetivamente vencido, regulándose las costas personales, en la cantidad de $1.000.000 (un millón de pesos)”.