La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la empresa Inmobiliaria e Inversiones Nueva Esperanza SpA, en contra del Banco Security, por publicar deuda en boletín comercial.
En fallo unánime (causa rol 26.021-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra Jessica González, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Álvaro Vidal y Carlos Urquieta– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda.
“Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1545, 1547, 1553, 1555, 1556, 1557, 1558, 1560 y 1567 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo”, plantea el fallo.
“Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento”, añade.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces de segundo grado establecieron que ninguno de los documentos acompañados permitía concluir que la deuda hubiese ascendido efectivamente al monto indicado en la demanda, ni que la actora hubiese pagado la suma reclamada por concepto de intereses, debido al cobro supuestamente tardío del depósito a plazo”.
Para la Sala Civil: “(…) tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de revocar el fallo de primer grado, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente”.
“Que, en efecto, en lo concerniente a la supuesta infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, desde que se limita a establecer reglas procesales para el reconocimiento de los instrumentos privados acompañados al juicio”, releva.
“Que –prosigue–, a su turno, en lo atinente a la vulneración del artículo 1702 del Código Civil, es dable advertir que la eficacia de dicho precepto como norma reguladora de la prueba se encuentra indisolublemente vinculada a lo dispuesto en el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, disposición esta última que no fue denunciada como infringida; de suerte que su sola invocación no resulta idónea para desvirtuar los hechos en la forma en que fueron asentados por los jueces del fondo”.
“Que, finalmente, no ha podido configurarse la infracción que el recurso atribuye a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que, conforme lo ha resuelto reiteradamente este tribunal de casación, la prueba por presunciones judiciales descansa esencialmente en la persuasión racional de los jueces del fondo, de manera tal que la labor desarrollada por ellos en ese orden constituye el ejercicio de una facultad privativa y, por ende, queda sustraída al control de la casación en el fondo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Fernando Prado Goñi, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de abril de dos mil veintiséis”.