La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, a Moisés Olivera Carrillo, trabajador de la empresa forestal Celulosa Arauco a la época de los hechos, detenido por efectivos de Carabineros el 1 de octubre de 1973, quienes lo mantienen privado de libertad en la Comisaría de Arauco, en la Cuarta Comisaría de Concepción y en el Estadio Regional, donde fue sometido a torturas para, finalmente, ser liberado el 11 de noviembre de 1973.
En fallo unánime (causa rol 4.451-2025), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Matías de la Noi, Patricio Martínez y el abogado (i) Jorge Gómez– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda tras acoger la excepción de cosa juzgada deducida por el fisco.
“Que, conforme añade, de lo anterior se sigue que la acción indemnizatoria derivada de violaciones a los derechos humanos constitutivas de crímenes de lesa humanidad no es susceptible de extinguirse por prescripción, por cuanto su tratamiento se afinca en normas imperativas de derecho internacional que desplazan, en este específico ámbito, las reglas del derecho común”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así las cosas, la Corte Suprema ha considerado, que en los procesos anteriores, los fallos que declararon prescrita la acción indemnizatoria, no fueron pronunciados en conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en su integridad, al omitir la consideración de las normas internacionales imperativas que impedían la extinción de esa acción por el mero transcurso del tiempo, por lo que otorgarle el efecto de cosa juzgada que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil importaría consagrar y perpetuar, mediante una institución procesal de derecho interno, la misma infracción al derecho internacional que el Estado de Chile ya ha reconocido como generadora de su responsabilidad internacional en el ámbito interamericano de Derechos Humanos, y su vigencia, a la luz del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República”.
“Que si bien, esta Corte conoce el sistema de fuentes que rige nuestro ordenamiento jurídico, también entiende la necesidad de un compromiso institucional que asegure la consideración debida a aquella jurisprudencia del máximo tribunal de nuestra República, que se evidencia como estable y coherente en el tiempo, como sucede en la especie”, añade.
“Por lo mismo –prosigue–, y más allá de si se comparten o no en su integridad los razonamientos que han sustentado las decisiones referidas sobre la materia, este tribunal no puede soslayar la evidencia de una jurisprudencia reiterada y consistente de la Corte Suprema en casos de las mismas características, que han sido resueltos de manera uniforme y sostenida en el tiempo”.
Para el tribunal de alzada capitalino: “Asimismo, es necesario reconocer que la coherencia en la aplicación del derecho no es un valor instrumental o secundario del sistema, sino una exigencia constitucional que emana directamente del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, en virtud del cual, personas que se encuentran en situaciones jurídicamente equivalentes tienen derecho a obtener respuestas jurisdiccionales también equivalentes, salvo que concurran razones de distinción objetivas y suficientes que justifiquen un tratamiento diferenciado, lo que en la especie no acontece; apartarse de una jurisprudencia estable sin nuevos fundamentos o que respondan a circunstancias fácticas diferentes, no configura ejercicio de independencia judicial sino, más bien, el de cierta porfía, que, además, provoca una fragmentación injustificada al sistema; máxime, si nuestro sistema recursivo, que se consolida y consuma en la Corte Suprema, supone que sus pronunciamientos reiterados son expresión legítima de una comprensión decantada del derecho aplicable, que los tribunales inferiores están llamados a considerar, con toda seriedad, como un dato relevante, especialmente en este tipo de asuntos, donde existe una política estatal en juego, y, además, el Estado chileno, ha debido responder internacionalmente”.
“Que, por estas razones, esta Corte resolverá la cuestión debatida siguiendo el criterio que la Excelentísima Corte Suprema ha establecido de manera constante en casos de esta naturaleza, dejando constancia de que dicha decisión descansa, en lo medular, en los valores de igualdad ante la ley y coherencia institucional antes referidos, por lo cual, se desestimará la excepción de cosa juzgada, por lo que esta Corte procederá a pronunciarse sobre los puntos omitidos en la decisión de primer grado, considerando que los hechos en que se apoya la demanda, conforme se señaló, se encuentran establecidos”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara que:
I) Se rechaza la excepción de cosa juzgada, deducida por el Fisco de Chile.
II) Asimismo, se desestiman las excepciones de pago o reparación integral y de prescripción.
III) Se acoge la demanda, solo en cuanto se condena al Fisco de Chile, a pagar una indemnización por el daño moral sufrido por el actor, correspondiente a la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), con los reajustes e intereses señalados en el motivo decimo noveno”.