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13.° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima de trauma ocular

18-junio-2026
Tribunal condenó al fisco a pagar indemnización por la suma total de $41.729.400 por concepto de daño emergente y moral, a Andrés López de Maturana Garrido, productor audiovisual que sufrió la pérdida de la visión del ojo derecho, tras ser impactado por disparo de escopeta antidisturbios manipulad por efectivo de Carabineros. Trauma ocular registrado en noviembre de 2019, en el marco de una manifestación en el sector de la Plaza Italia.

El Decimotercer Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar indemnización por la suma total de $41.729.400 por concepto de daño emergente y moral, a Andrés López de Maturana Garrido, productor audiovisual que sufrió la pérdida de la visión del ojo derecho, tras ser impactado por disparo de escopeta antidisturbios manipulad por efectivo de Carabineros. Trauma ocular registrado en noviembre de 2019, en el marco de una manifestación en el sector de la Plaza Italia.

En el fallo (causa rol 18.750-2023), la magistrada María Eugenia Silva Pacheco rechazó las excepciones y defensas deducidas por el fisco, tras establecer la responsabilidad del Estado por la falta de servicios y actuar negligente de Carabineros.

“Que, en este sentido y, dadas las características de la contingencia social que existía en aquella época, Carabineros de Chile tuvo que asumir el restablecimiento del orden público, bajo el amparo de lo dispuesto por Circular N°1.832 de 1 de marzo de 2019, que regula el uso de la fuerza y actualiza instrucciones al respecto, delimitando la facultad de Carabineros para emplear la fuerza y las armas de fuego en el cumplimiento de sus deberes; en concreto dispone que la fuerza solo debe aplicarse cuando sea estrictamente necesaria y en la medida requerida para el desempeño de las funciones policiales, tratando de aplicar, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, instruyendo que, en su uso, debe respetar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad. En su acápite 4, regula el uso diferenciado y gradual de la fuerza, permitiendo el Nivel 4 de agresión activa, el uso de armas no letales”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Adicionalmente, el actuar de Carabineros debió ceñirse a la Orden General N°2365, publicada el 4 de marzo de 2019, que aprobó los protocolos para el mantenimiento del orden público regulando el empleo de escopeta antidisturbios (munición letal), señalando que: 1.- El empleo de la escopeta antidisturbios deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal y progresiva de los medios cuando el efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o carabineros y que, conforme a la citada Circular N°1832, de 1 de marzo de 2019, el uso de la escopeta antidisturbios corresponde a los niveles 4 y 5 ‘Agresión Activa’ y ‘Agresión Activa Potencialmente Letal’, la cual tiene directa relación con el uso de la fuerza autorizada; 2.- El usuario debidamente calificado, quien deberá contar con la correspondiente calificación al día, verificará que el tipo de cartuchos a utilizar sean los que correspondan para el uso de antidisturbios, tanto en la parte legal como reglamentaria, debiendo tener tipos de munición no letal, tales como perdigones de goma, super-sock. Asimismo, será quien deberá utilizar, manipular, cargar y descargar dicho armamento; 3.- Se deberá considerar en todo momento por parte del usuario aspectos como la distancia entre el tirador y la muchedumbre, las características del lugar (abiertos, cerrados, pasajes, calles, etc.) o si en la muchedumbre encuentran participando niños, niñas o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes o con notorios problemas de salud, lo anterior con la finalidad de evaluar el tipo de munición a utilizar o la convivencia de su uso y 4.- En el evento que se tomará conocimiento de haber ocasionado una lesión a una persona, se procederá lo antes posible a prestar asistencia al afectado, dar cuenta al mando y adoptar el procedimiento policial correspondiente, incluyendo si procediere la detención del causante de las lesiones, haciendo la respectiva lectura de derechos”.

“Que, dicho lo anterior, si bien se ha posicionado a funcionarios de Carabineros de Chile en el lugar de los hechos denunciados en la demanda y constatado que la autorización para el uso racional de escopetas antidisturbios únicamente ocurre en las hipótesis fácticas reguladas por los protocolos y órdenes generales mencionadas en el razonamiento precedente; la prueba rendida no ha permitido determinar si el uso de escopeta el día y lugar de los hechos narrados, respetó las reglas instruidas a los ejecutores por encontrarse ante una agresión activa potencialmente letal, que justificare el empleo del medio utilizado, dado que, se reitera que no existen antecedentes respecto del cumplimiento del Protocolo para el mantenimiento del orden público, en particular, en su numeral 2.8”, añade.

“En efecto –prosigue–, la parte demandante ha aportado prueba documental tales como informe de Alta Urgencia expedido por el Hospital de urgencia Asistencia Pública el cual consigna y da cuenta del ingreso del actor al servicio de urgencias el día 22 de noviembre de 2.019 a las 21:31, siendo dado de alta el 23 de noviembre de 2.019 a las 00:54 con la observación de ‘disparo por Carabineros, perdigón en cara. Plaza Italia’ y antecedentes de atención de la Clínica Alemana de 23 de noviembre de 2019 (informe médico de lesiones, Informe TC cara, epicrisis n°51435756, informe de evoluciones, protocolos quirúrgicos generales de la Clínica Alemana) de todo lo cual posible colegir las diversas atenciones en centros de salud con ocasión de la lesión que genera el trauma ocular consistente en herida perforante ocular ojo derecho. Sumado a ello, fueron presentados al juicio la declaración de dos testigos de oídas que reúnen las calidades que el art 348 número 2 del Código Civil requiere y es apta para servir de base a una presunción judicial, como lo propone el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las conclusiones que de sus dichos se obtienen, dicen relación con el trayecto del actor en las cercanías de Plaza Italia. En efecto, la testifical convence con relación a que Andrés López de Maturana se encontraba el día 22 de noviembre de 2019 en inmediaciones del sector Plaza Italia, que transitaba por Vicuña Mackenna a Bellavista, estuvo en el Hospital de Atención de Urgencia (ex Posta Central), después en la Clínica Alemana, que además tenía un trauma ocular, un perdigón en el ojo y que la lesión le ocasionó daño psicológico. Suma a lo anterior, el parte policial que contiene denuncia efectuada por Elsa Gabriela Garrido Molina, madre del demandante, el día 23 de noviembre de 2019 a las 02:30 horas indica que el actor ‘transitaba de infantería por Plaza Dignidad y cruzó avenida Vicuña Mackena’, al pasar una manifestación… instantes en que ve a una carabinera de fuerzas especiales y observa que uno de ellos lo apunta y le dispara un perdigón en el ojo derecho’. El mérito de todos los referidos antecedentes permite concluir que no es discutida la presencia del demandante en el lugar de los hechos y lo posiciona en el mismo lugar que el contingente de Carabineros a los que se hizo alusión en el considerando undécimo”.

Para el tribunal: “(…) si bien los antecedentes analizados no son concluyentes para afirmar con certeza que el impacto en el rostro le fue lanzado directamente al actor o si fue por rebote de un acto dirigido a terceros, lo cierto es que en la demanda no se imputa una falta personal a un funcionario de Carabineros en específico, sino que se entiende que la dinámica describe a personal anónimo que participó en los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2019 que actuaron repeliendo alteraciones en el orden público o agresión a Carabineros, acción que no ha sido atribuida –en ninguna etapa del procedimiento– al demandante. Es posible concluir que, por ende, el impacto recibido por este fue fruto del accionar de Carabineros como consecuencia de lo cual sufrió lesiones y pérdida de visión en su ojo derecho. En consecuencia, se acreditó el primer presupuesto exigido en el estatuto de la responsabilidad extracontractual, consistente en la acción u omisión dañosa cometida por Carabineros de Chile, asociada a la falta de servicio imputada, dado que siendo llamados a velar por el uso correcto de la fuerza y que esta conduzca a la finalidad perseguida, esto es, resguardo del orden público, resulta posible atribuirle la responsabilidad cuando el resultado se aleja del objetivo final, estando en la posición de evitar las consecuencias negativas de sus actos”.

“Que, por lo señalado, acreditado que la causa del daño no es otra que la negligencia de Carabineros de Chile y demostrada la configuración de los requisitos de la responsabilidad alegada, se estima innecesario invocar la presunción legal establecida en el numeral 1 del artículo 2329 del Código Civil, cuya procedencia se estima concurrente en aquellos casos en que existe dificultad probatoria de la acción u omisión que causa el daño invocado por la víctima. En efecto, la referida norma civil que el Fisco estima aplicable establece una suerte de presunción de responsabilidad, el que en general reconoce dos grupos de casos: las actividades particularmente peligrosas y los casos en el que daño prima facie ha sido causado por negligencia, configurados los presupuestos de esto último, corresponde desechar la excepción interpuesta por el Fisco de Chile en tal sentido”, concluye.

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