El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la empresa de servicios corporativos Oca Ensayos Inspecciones y Certificaciones SA.
En el fallo (causa rol 4.241-2025), la magistrada Ema del Pilar Novoa Mateos dio lugar a la acción y condenó a la demandada al pago de la suma de $1.009.626, por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio; más la devolución de $505.642, monto descontado del aporte del empleador al seguro de cesantía del trabajador.
“Que apuntado lo anterior y efectuado un análisis de los medios de prueba presentados por la demandada, teniendo siempre en consideración que la carga de la prueba corresponde al empleador según lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, se vislumbra que si bien la misiva alude a un proceso de reestructuración en la división en la cual el actor prestaba servicios y a la necesidad de reducir costos fijos en la mano de obra, lo cierto es que tales afirmaciones únicamente vinieron a precisarse en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se logró establecer que la reestructuración invocada se vinculaba al término del contrato de mantenimiento de medidores inteligentes Smart Meter suscrito con Enel Distribución Chile S.A. el 1 de abril de 2021 y al inicio, al día siguiente, del nuevo contrato denominado Servicio de Instalación de Equipos de Monitoreo y Concentradores más Servicio de Mantenimiento y Trouble Shooting, adjudicado a la demandada el 25 de abril de 2025 por un plazo de tres años”, detalla el fallo.
“Esta omisión de los hechos concretos en la carta de despido, además de significar indefensión para el actor al momento de reclamar de su desvinculación y preparar adecuadamente su defensa, ha vetado al tribunal la posibilidad de ponderar los presupuestos de la causal aplicada exclusivamente en función de los antecedentes contenidos en la misiva desvinculatoria, conforme lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo”, releva.
La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, y aun examinando los antecedentes aportados en la audiencia de juicio, no se logra configurar la causal invocada en los términos exigidos por el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En efecto, de la prueba testimonial rendida por la demandada, consistente en las declaraciones de don Patricio Andrés Jara Gutiérrez y don Claudio Francisco Budini Osorio, así como de la absolución de posiciones de don Rodrigo Arévalo Millavil, gerente de personas de la demandada, se desprende un hecho central que resulta determinante para la suerte de la litis: que la decisión de poner término al contrato del actor obedeció exclusivamente a una variable remuneracional, esto es, a la circunstancia de que su sueldo resultaba superior al que la empresa había proyectado pagar en la nueva estructura económica del contrato adjudicado por Enel. Así lo reconoció expresamente el absolvente al declarar que la decisión de despedir al señor Villegas Bravo se fundó en la existencia de desviaciones entre su remuneración y los costos de mano de obra proyectados para el nuevo contrato, admitiendo que, antes de las licitaciones, la empresa realiza estudios sobre las remuneraciones que puede pagar y que, en este caso, existían diferencias que obligaron a adoptar medidas. En el mismo sentido, los testigos Patricio Jara Gutiérrez y Claudio Budini Osorio sostuvieron que el criterio aplicado para determinar quiénes serían reubicados y quiénes desvinculados fue netamente remuneracional, precisando que las personas que continuaron en el nuevo esquema quedaron percibiendo alrededor de un millón de pesos brutos, monto inferior a la remuneración líquida que percibía el actor”.
“Que –ahonda– a lo anterior se agrega un antecedente de mayor gravitación aún, cual es que el cargo desempeñado por el demandante no fue suprimido de la estructura de la empresa. Por el contrario, de las propias declaraciones de los testigos de la demandada y de la absolución de posiciones de su representante consta que la demandada, una vez terminado el contrato anterior y adjudicado el nuevo, contrató personal para desempeñar funciones técnicas en el mismo proyecto, atribuyendo el absolvente dichas contrataciones a la rotación de personal. Esta circunstancia se ve corroborada por la declaración del testigo de la parte demandante, don Patricio Fidel Cabello Arias, quien sostuvo que el servicio de instalación y mantenimiento de medidores para Enel no terminó, sino que continuó funcionando normalmente, e incluso habría aumentado su producción, habiendo observado personalmente a trabajadores ejecutando las mismas rutas y labores que antes realizaban tanto él como el actor. De ello se sigue que las funciones desempeñadas por el demandante se mantuvieron vigentes con posterioridad a su desvinculación, siendo asumidas por trabajadores con una remuneración inferior, lo que desvirtúa la existencia de una verdadera reestructuración en los términos exigidos por la ley”.
Para el tribunal: “(…) el cuadro fáctico descrito demuestra que lo verificado en la especie no constituye una situación objetiva, grave y permanente que afecte a la empresa en términos tales que ponga en peligro su subsistencia y haga necesaria la separación del trabajador, sino que corresponde a una decisión interna de gestión empresarial consistente en sustituir trabajadores con remuneraciones más altas por otros con remuneraciones inferiores, con el objeto de adecuar la estructura de costos a los márgenes ofertados en una nueva licitación. Una decisión de esta naturaleza, por legítima que pueda resultar desde la perspectiva de la administración del negocio, no configura la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pues importa trasladar al trabajador el riesgo propio de la actividad empresarial, en directa contravención al principio de estabilidad relativa en el empleo que informa nuestro ordenamiento jurídico laboral. La sola circunstancia de que la nueva oferta económica adjudicada por Enel contemplara una rebaja aproximada del 12% respecto de los valores del contrato anterior no autoriza al empleador a desvincular a sus trabajadores con mayor antigüedad o mejor remuneración para reemplazarlos por otros más baratos, pues la causal exige una situación tal que haga imposible o gravemente dificultosa la mantención de la fuente laboral, y no una mera conveniencia económica derivada de la propia gestión comercial del empleador”.
“Que sobre el particular, la jurisprudencia reciente de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos y, al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, doctrina sostenida, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos Roles N°35.742-2017, N°1.073-2018, N°76.715-2020 y N°63.480-2021, agregando que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”, aclara la resolución.
“Que en razón de lo anterior, el despido del actor deberá ser declarado improcedente, condenándose a la demandada al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $1.009.626, según fuera cuantificado por la propia demandante y no objetado por la contraria”, ordena el tribunal.
Respecto a la solicitud de devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, el fallo consigna: “Que para la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 es necesario que la causal de desvinculación de necesidades de la empresa se encuentre indubitada. En el caso en cuestión, esta causal ha sido objetada por el trabajador, cuya contrariedad ha sido acogida en el considerando precedente. Tal situación priva de sustento a la pretensión del empleador y, por lo tanto, no solventa la condición legal para que opere la imputación a la indemnización por años de servicio del aporte que aquel efectuó al seguro de cesantía, razón por la cual carece de justificación la aplicación de la precitada normativa. En lo referente a la materia, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición prevista en el artículo 13 de la Ley N°19.728, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que dicha disposición contempla. En consecuencia, deberá la demandada restituir al actor la suma de $505.642 que le fue descontada en el finiquito por dicho concepto”.
“Que toda la prueba incorporada ha sido analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aquella no mencionada en nada hace variar lo resuelto”, concluye.