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Corte Suprema eleva indemnización a hijos de tractorista fallecido en accidente laboral en viñedo

15-junio-2026
En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, fijó en $140.021.612 el monto de la indemnización que la empresa vitivinícola Whitewater Investments SA (Viña Tremonte), deberá pagar por concepto de daño emergente y moral, a los hijos de trabajador que falleció en accidente laboral.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, fijó en $140.021.612 el monto de la indemnización que la empresa vitivinícola Whitewater Investments SA (Viña Tremonte), deberá pagar por concepto de daño emergente y moral, a los hijos de trabajador que falleció en accidente laboral.

En fallo unánime (causa rol 15.428-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etchenerry y Fabiola Lathrop– revocó parcialmente la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, al rebajar el monto resarcitorio por la supuesta exposición imprudente al daño del trabajador, al conducir un tractor sin contar con licencia debida.

“Si bien la negligencia de la persona que resultó agraviada es un requisito reconocido para la rebaja en la apreciación de la indemnización, existen diversas posturas respecto al criterio que debe primar al cuantificar la reducción, para algunos debe efectuarse de acuerdo con la gravedad de la culpa, en tanto para otros, lo fundamental es la causalidad, y hay quienes pretenden una solución ecléctica en que ambos factores sean objeto de una avaluación prudencial conjunta. (Bahamondes y Pizarro, pág. 44 y ss.; Barros, págs. 435-437)”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Según explican los profesores Bahamondes y Pizarro la propuesta de reducir la indemnización en proporción a la seriedad de los comportamientos ha sido objeto de críticas, pues a la larga transforma la rebaja en una pena privada que sanciona la conducta imprudente, dando lugar a una suerte de daño punitivo, desconocido en nuestra tradición civil continental, e incluso se arriesgan dificultades, tales como la posibilidad de que exista una actividad reprochable en gran medida de parte de la víctima, pero que no ha tenido una consecuencia importante en la realización del daño, o que la culpa sea apenas perceptible, pero significativa en la generación del perjuicio”.

Para la Sala Laboral: “Ello ha llevado a que se busquen nuevas formas para determinar la rebaja que se fundan en la causalidad. Para esta postura, la disminución de la indemnización debe realizarse con independencia de la mayor o menor gravedad de las culpas de los implicados, y se determinará recurriendo solo a la relevancia causal que la actividad de la víctima tuvo en el daño. Esta imputación objetiva será el resultado de un análisis en que se evalúan ambas actividades estableciendo cuál constituye la causa que ha maximizado las posibilidades de generación de perjuicios, lo que permitirá proceder al cálculo de la injerencia que cada cual ha tenido en la gestación de ellos”.

“En opinión de este tribunal, y conforme se ha sostenido en pronunciamientos previos, es cierto que conforme al artículo 2330 del Código Civil se requiere que la calificación de la conducta de la víctima sea considerada culpable, vale decir, es un elemento necesario para su aplicación, pero eso no repercute en la cuantificación de la rebaja, ya que este es un problema de causalidad, lo que implica que debe atenderse a en qué medida, causalmente, la conducta de la víctima ha contribuido al perjuicio”, añade.

“Entender la exposición imprudente de la víctima al daño como un problema causal, refuerza la idea de que dicho elemento de la responsabilidad civil es normativo y no solo una cuestión de hecho”, releva el fallo.

“Que, en consecuencia –ahonda–, yerra la sentencia impugnada cuando justifica la aplicación de la reducción del daño conforme al artículo 2330 del Código Civil, en una circunstancia que efectivamente ninguna relevancia tuvo en la producción del accidente, como es la no obtención de la licencia clase D, entendiendo que ‘constituye per se un factor objetivo que habilita su reducción’. En efecto, el razonamiento de la judicatura en este punto desatiende los hechos establecidos, que dan cuenta que la causa basal del accidente fue la omisión de los debidos resguardos de la empresa empleadora al no contar con la señalética adecuada para el tránsito de los tractores en el fundo, pudiendo percibirse, incluso, que la utilización de la eventual culpa infraccional de la víctima, en este caso específico, operó como una pena punitiva, alejada del fin de la norma”.

“Así las cosas y considerando que dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de nulidad sustancial habrá de ser acogido”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma sustentado en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en los autos caratulados ‘Machuca/Whitewater Investments S.A.’, Rol C-86-2017, en cuanto rechazó la indemnización por concepto de lucro cesante en favor de doña Deyanira Andrea Machuca Escobar, declarándose en su lugar que se la acoge, fijándose en la suma de $10.021.612 (diez millones veintiún mil seiscientos doce pesos).
III.- Se confirma en lo demás la señalada sentencia, con declaración que el monto de la indemnización por concepto de daño moral que deberá resarcir la demandada se fija en la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) en favor de cada uno de los actores, con excepción de doña Deyanira Andrea Machuca Escobar, respecto de quien se fija en $30.000.000 (treinta millones de pesos).
Las anteriores cantidades serán reajustadas de la manera señalada en el fallo de primer grado”.