La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado por dueño de camioneta y, en sentencia de reemplazo, condenó a taller mecánico a pagar una indemnización y una multa por infracción al deber de cuidado de vehículo entregada para trabajos de renovación de pintura.
En fallo unánime (causa rol 58.299-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció que los integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua recurridos incurrieron en falta o abuso al revocar la sentencia de base que acogió parcialmente tanto la querella como la demanda civil deducidas por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.
“Que es importante señalar que el demandado no controvirtió que efectivamente le fue encomendado el servicio de pintura de la camioneta marca Ssangyong, modelo Actyon Sport 2.0, año 2008, color rojo, placa patente BHKD 87-K., por el mecánico Franco Figueroa Sepúlveda, pactándose como fecha de entrega los primeros días del mes de junio del año 2020 y que el 14 de julio de 2020, el demandante José Ramón Donoso Henríquez concurrió a su domicilio, encontrando la camioneta objeto del encargo en la casa contigua, completamente desmantelada. Por su parte, resultó acreditado con las pruebas testimonial y documental rendidas e incorporadas al juicio, que el actor es el tenedor del referido vehículo, quien lo disfruta y utiliza, por lo que es el destinatario del servicio contratado, pues encomendó al mecánico de su confianza Franco Figueroa Sepúlveda, que contratara los servicios del demandado para renovar la pintura de la camioneta antes individualizada”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Lo anterior reviste la máxima relevancia, toda vez que la sentencia impugnada sustenta su decisión en que el actor carece de legitimación para demandar los perjuicios patrimoniales, por cuanto no está registrado como propietario del vehículo objeto de la prestación de servicios contratado; empero, tal circunstancia desatiende el hecho no controvertido, y que además fue acreditado con la prueba testimonial rendida en la audiencia de estilo, que aquel es el destinatario del servicio contratado y, en todo caso, la falta de registro del vehículo a nombre del actor no implica aceptar que el mismo quede desprotegido, menos aún que el proveedor se libere del cumplimiento de la obligación de seguridad que debe cumplir en relación a la custodia del bien sobre el que le fuera requerido el servicio de pintura, y examinar el cumplimiento de las obligaciones que le asistían como proveedor de un acto de consumo”.
“Que, asentado lo anterior, cabe destacar que el proveedor demandado no acompañó antecedente probatorio en relación con el caso, limitándose a cuestionar la legitimación del demandante por no ser el propietario inscrito del vehículo objeto del encargo, pero no demostró las acciones desplegadas para resguardar la indemnidad del vehículo objeto de la contratación que, en su calidad de proveedor de un acto de consumo, estaba obligado a realizar”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) aún más, al contestar el fondo de la acción deducida, el demandado se defendió señalando que no le fueron pagados los servicios contratados y que, ante la falta de espacios en su taller, solicitó al propietario del predio colindante dejar estacionado el vehículo objeto del juicio en ese lugar, sin percatarse que había sido desmantelado por terceros, lo que solo constató el día en que el actor se apersonó en su taller, todas circunstancias que dejan en evidencia su pasividad en el cumplimiento del deber de seguridad en la prestación de sus servicios, infracción que se relaciona causalmente con el daño causado al vehículo utilizado por el actor”.
“Que, en las condiciones descritas, el denunciado y demandado no pudo excusarse de hacerse cargo del menoscabo patrimonial generado al quejoso, dado que no acreditó, estando en posición de hacerlo, que el actor hubiese incumplido el pago del servicio contratado, ni que los daños se produjeron por causas no imputables a su parte”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, las consideraciones antes anotadas no fueron advertidas por los jueces del fondo, quienes desatendiendo el mérito de los hechos del proceso asentados en la propia sentencia recurrida y los no discutidos por las partes, descartaron la responsabilidad infraccional denunciada respecto de la Sociedad Comercial Fernando Silva y Cía. Ltda. o RAIL.SIL SpA, por incumplimiento al deber de seguridad en el consumo, establecido en los artículos 3 literal d) y 23 de la Ley N°19.496, limitando el análisis a la titularidad del dominio del vehículo objeto del acto de consumo”.
“Así –prosigue–, la magistratura desatendió que el artículo 1 N°1 de la Ley N°19.496 prevé un concepto amplio de consumidor, comprendiendo en este al destinatario final del servicio contratado, calidad que detenta el actor, en tanto tenedor del vehículo objeto del encargo. Asimismo, omitieron toda consideración a la conducta desplegada por el proveedor demandado, en quien recae el deber de resguardo de los vehículos que ha recibido en custodia en tanto efectúa los servicios contratados y quien, en definitiva, lo dejó en un predio colindante, sin medidas de resguardo, permitiendo que fuera completamente desmantelado por terceros”.
“De esta manera se configura la falta o el abuso grave denunciados en el recurso de queja, puesto que con ello se ha impuesto al quejoso asumir el perjuicio económico, trasladando los efectos de los daños provocados en su camioneta, desatendiendo las obligaciones de resguardo que pesan sobre el proveedor de un acto de consumo, y particularmente a los artículos 3 letra d) y 23 de la Ley 19.496, afectando directamente el patrimonio del recurrente”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Rancagua, ministra señora Sandra de Orúe Ríos, señor Miguel Ángel Santibáñez Artigas y el abogado integrante señor Sergio Gana Rojas, por haber dictado con falta o abuso la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo previamente razonado, que SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol 562.760-2021 del Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua, sin costas”.
“No se dispone la remisión de estos antecedentes al pleno de este tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario”, ordena.