La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, deducida en contra de la empresa de transporte de pasajeros Metro SA, por la caducidad de las denominadas “cuotas de transporte” de tarjetas BIP.
En fallo unánime (causa rol 2.273-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Paula Rodríguez y Lidia Poza– descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, que descartó responsabilidad de la demandada por aplicar una regulación sectorial.
“Que, siguiendo los parámetros señalados, no cabe sino reiterar que la mera existencia del mecanismo de caducidad, diseñado por la autoridad sectorial y aplicado de forma general, no permite configurar, por sí sola, un ilícito de consumo imputable a METRO, constatándose, además, que el régimen de funcionamiento de la tarjeta Bip –incluido el instituto de la caducidad– se encuentra descrito en el reglamento y en los instrumentos disponibles a través de los canales oficiales, accesibles al consumidor medio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, no se acreditó que, para dicho consumidor medio del sistema de transporte público, el conocimiento anticipado de la caducidad hubiera sido determinante para contratar en términos distintos, ni que METRO hubiera ocultado dolosamente una condición esencial en el marco de la regulación vigente. En consecuencia, corresponde concluir que la demandada cumplió con un estándar razonable al disponer del reglamento y condiciones accesibles, y que no resulta exigible que toda la regulación sobre caducidad se imprima en la tarjeta”.
“Tampoco se demostró un incumplimiento contractual propio de METRO en la formación del consentimiento, ni una negativa selectiva de servicio injustificada o basada en características personales de los consumidores, sino solamente la aplicación de un régimen de prepago que exige que el usuario cuente con un medio de acceso vigente y válidamente cargado, como ocurre en múltiples servicios regulados”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) de este modo, habiéndose establecido que METRO ha prestado efectivamente el servicio de transporte a quienes disponen del medio de pago exigido, que no se ha probado un defecto específico en la formación del consentimiento electrónico o en la reparación de un daño imputable a su conducta, ni una omisión de información que exceda los márgenes razonables fijados por la normativa sectorial y por la Ley N°19.496, y no habiéndose probado tampoco una negativa selectiva, solo cabe concluir que no se configuran las infracciones denunciadas, advirtiéndose que la recurrente, en realidad, dirige gran parte de su inconformidad contra el propio contenido del régimen de caducidad legal más que contra la actuación concreta del proveedor demandado, materia que, como ya se sabe, excede el ámbito de decisión de este juicio colectivo”.
“Que –prosigue–, por otro lado, en cuanto a la relación entre responsabilidad infraccional y responsabilidad civil del proveedor, si bien la doctrina y la jurisprudencia coinciden en reconocer que la acción indemnizatoria posee autonomía conceptual y que, en abstracto, puede configurarse responsabilidad civil sin que previamente se haya impuesto una sanción infraccional, tal autonomía no significa que pueda prescindirse del presupuesto básico de toda responsabilidad: la existencia de un hecho fuente ilícito o culposo imputable al proveedor, del cual derive un daño cierto y una relación de causalidad adecuada”.
“Por ello, en ausencia de un comportamiento antijurídico propio del proveedor –distinto de la mera aplicación de un régimen legal de caducidad diseñado por el legislador y la autoridad sectorial– y no habiéndose acreditado de manera suficiente el daño colectivo en los términos exigidos por la Ley N°19.496 y por el derecho común, no se configura el presupuesto necesario para imponer una obligación de indemnizar a título civil, sin que ello importe condicionar indebidamente la responsabilidad civil a la previa declaración de una infracción administrativa de consumo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-8410-2021, seguidos por la CORPORACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CHILE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES - CONADECUS A.C., en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A.”.