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Corte Suprema confirma condena por receptación y tenencia de arma y municiones en Lo Prado

12-junio-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Ricardo Daniel Aceituno Garcés a penas 6 años, 3 años y un día y 541 días de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de receptación de vehículos motorizado y de cables de redes de telefonía; tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, respectivamente. Ilícitos cometidos en febrero de 2024 en la comuna de Lo Prado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Ricardo Daniel Aceituno Garcés a penas 6 años, 3 años y un día y 541 días de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de receptación de vehículos motorizado y de cables de redes de telefonía; tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, respectivamente. Ilícitos cometidos en febrero de 2024 en la comuna de Lo Prado.

En fallo unánime (causa rol 22.451-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción sustancial en la sentencia condenatoria, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al incorporar y valorar como prueba documental declaración prestada por teléfono.

“Que entrando al análisis de la causal invocada en el recurso de forma principal, es posible apreciar que lo cuestionado es únicamente la incorporación y posterior valoración de la declaración telefónica de Patricio Corvalán Campos como prueba documental, pese a que este fue ofrecido originalmente como testigo de cargo y no compareció a juicio. El impugnante atribuye a esa incorporación la idoneidad necesaria para amagar las garantías fundamentales del sentenciado, lo que se habría verificado en el momento en que el tribunal permite esa incorporación y luego valora ese testimonio, lo que sirve para concluir que el acusado conocía o no podía menos que conocer el origen ilícito del vehículo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En tal sentido, resulta necesario acudir a la propia sentencia, para verificar si las afirmaciones expresadas por el recurrente encuentran allí sustento, para lo cual resulta relevante el examen de su considerando 10°, en el cual los sentenciadores se refieren de manera específica al conocimiento sobre el origen ilícito de la especie, oportunidad en la que señalan que el… ‘elemento subjetivo del tipo de receptación se acreditó con la prueba incorporada que dio cuenta de los antecedentes de la investigación, la actividad de venta de vehículos robados a los que se dedicaba Aceituno, lo que explicó el funcionario a cargo de la investigación Gormaz al declarar sobre la investigación en la venta de dos camionetas Mitsubishi vendidas por intermedio de Aceituno en la ciudad de Pemuco y Quillota. Las declaraciones de parientes de Aceituno Garcés dieron cuenta que se dedicaba a la venta de vehículos. Aceituno las ofrecía a menos precio de mercado. El perito Godoy dio cuenta que se incautaron dos teléfonos, se sacó la información y la guardan en un disco para que lo analice un oficial investigador. Así fueron obtenidas las conversaciones telefónicas relacionadas a la venta de vehículos robados y las imágenes obtenidas de su celular. El funcionario Castro explicó que se realizó el vaciado del teléfono y se encontró fotografías de armas y municiones, y de vehículos. Específicamente se encontraron fotografías de los vehículos robados, Mitsubishi, PPU RBTR-26 y Chevrolet GVZW-91. Los funcionarios que ingresaron al domicilio Rivera, Cayuela y Olmos dieron cuenta que fueron encontrados dos vehículos robados en su poder, en su domicilio también se encontraron armas y municiones, también cable de cobre robado, y se incautó llave universal para clonación de llaves de vehículos. Toda la prueba da cuenta que Aceituno se dedicaba a vender vehículos a menor precio y que en su casa se encontraron dos vehículos robados y además le vendió un vehículo robado a su vecino Bernardo Vásquez. Se puede concluir que Aceituno tenía conocimiento del origen ilícito o no podía menos que saberlo. Por lo que el dolo está acreditado’”.

“A lo anterior, se suma lo señalado por el tribunal en su considerando 13°, donde, en referencia al mismo elemento, señala… ‘el elemento subjetivo del tipo de receptación de vehículos se encuentra acreditado con la investigación, y se debe analizar en ese contexto. Los audios dan cuenta que Aceituno se dedicaba a la venda de autos robados, ofrece los vehículos a un precio por debajo del mercado y en el segundo audio se escucha que los tramites en notaria tienen un valor de un millón y medio, lo que corrobora que utilizaban contratos no reales, por cuanto se trataba de autos robados y una víctima Corbalán al exhibirle el contrato no reconoce su firma ni la del otro representante de la empresa. Por lo que utilizaban documentación que no era suscrita por el verdadero dueño del vehículo’”, añade.

Para la Sala Penal: “De lo anterior resulta evidente que ninguna incidencia tuvo, para establecer el conocimiento respecto del origen ilícito del vehículo el antecedente probatorio cuestionado, pues la sentencia acude a otra serie, no menor, de antecedentes probatorios, para afirmar tal conciencia, entre ellas, comunicaciones telefónicas relacionadas con la venta de vehículos robados”.

“Que por otro lado, la ausencia de relevancia de la infracción denunciada también se hace patente al momento de la condena y de la determinación de la sanción, no ya porque el antecedente probatorio antes referido no hubiese sido considerado para la acreditación de los elementos del delito, sino porque, acreditada la receptación del vehículo Mitsubishi placa patente RBTR-26, ello tuvo una incidencia muy menor en la sanción que determinó el tribunal”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “En efecto, la sentencia tuvo por acreditados tres hechos constitutivos de receptación: dos de vehículos motorizados y una de cable multipar de uso telefónico. Sobre la base de dicha pluralidad de ilícitos, los sentenciadores procedieron a aplicar la regla prevista en el artículo 351 del Código Procesal Penal, considerando conjuntamente los delitos de receptación acreditados e imponiendo una pena única determinada a partir del ilícito más gravemente sancionado. En este contexto, aun prescindiendo de la receptación relativa a la camioneta Mitsubishi placa patente RBTR-26, subsistirían inalterados los restantes delitos de receptación establecidos en el fallo, esto es, la receptación del vehículo Chevrolet placa patente JCYD-26 y la receptación del cable multipar perteneciente a Telefónica Chile S.A., circunstancias que, por sí solas, mantenían la procedencia de la aplicación del referido artículo 351 y permitían igualmente considerar una pluralidad de conductas ilícitas de la misma especie para efectos de la determinación de la pena”.

Es más, el tribunal indica con claridad que, a pesar de ser dos los vehículos encontrados en poder del acusado, respecto de los cuales se probó su origen ilícito y el conocimiento del mismo por parte de aquel, condenará solo por un delito de receptación de vehículo motorizado, lo que expresa de la siguiente forma… ‘se debe considerar que existe el delito de receptación de vehículos y receptación de cables de cobre, el tribunal por aplicación del artículo 351 inciso segundo del CPP, aumentará en un grado la pena mayor, quedando en presidio mayor en su grado mínimo de 5 años y un día a 10 años. Para la determinación del quantum concreto de la pena dentro del grado de presidio mayor en su grado mínimo, se ha considerado, por una parte, la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, que opera como factor de moderación. Sin embargo, dicha circunstancia debe sopesarse frente a la mayor extensión del mal producido por el hecho, que en este caso se manifiesta en la pluralidad de bienes jurídicos afectados y la envergadura de la actividad ilícita acreditada. En efecto, si bien los dos vehículos han sido considerados como un solo delito de receptación por concurrir unidad de acción, ello no obsta a que la extensión del daño causado por la conducta sea mayor que la que resultaría de la receptación de un solo vehículo: se trata de dos vehículos robados a víctimas distintas, en fechas diferentes, con un valor económico conjunto significativo, a lo que se suma que la prueba rendida acreditó que el acusado se dedicaba habitualmente a esta actividad de intermediación de vehículos de origen ilícito”, reproduce.

Entonces, aun excluyendo el antecedente específico cuestionado por la defensa, los fundamentos utilizados para fijar la pena conservarían plena vigencia, sin que resulte posible sostener que la sanción finalmente impuesta habría experimentado una modificación relevante”, acota.

Por consiguiente, la irregularidad denunciada carece de influencia sustancial tanto en la decisión de condena como en la determinación de la pena aplicada, desde que la exclusión del elemento probatorio objetado no altera la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos que condujeron al tribunal a fijar la sanción impugnada”, concluye.