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Corte Suprema aumenta compensación económica en procedimiento de divorcio culposo

12-junio-2026
“Esta comprensión más amplia, está en consonancia con el espíritu de la institución que apunta, precisamente, a resarcir el daño económico que se pudo verificar, producto de la postergación de quien se dedicó a dichas tareas, haciéndose dependiente económicamente de su pareja y perdiendo o debilitando su autonomía para enfrentar una vida futura, después del divorcio, lo que permite aplicar también a su respecto el principio de protección del cónyuge más débil".

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de base que fijó en $24.041.722 la compensación económica que deberá pagar demandado reconvencional a su excónyuge, en el marco de proceso de divorcio culposo.

En fallo unánime (causa rol 38.698-2025) la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Pía Tavolari– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rebajó el monto de la compensación por menoscabo económico sin haber sopesado el periodo de convivencia previa al matrimonio en disolución, como establece el artículo 62 de la Ley N°19.947.

“Que la interpretación anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, que cumple la doble función de ser una norma que complementa el artículo 61 para determinar si se configura el menoscabo económico y también presta auxilio a los efectos de cuantificarla, en el evento que se concluya que existe, cuando establece como una de las circunstancias a tomar en cuenta, ‘la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges’, ya que permite considerar una eventual convivencia prematrimonial entre los cónyuges durante la cual se han producido los presupuestos del menoscabo económico, como es que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común, esa persona no pudo realizar, además, un trabajo remunerado”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Esta comprensión más amplia, está en consonancia con el espíritu de la institución que apunta, precisamente, a resarcir el daño económico que se pudo verificar, producto de la postergación de quien se dedicó a dichas tareas, haciéndose dependiente económicamente de su pareja y perdiendo o debilitando su autonomía para enfrentar una vida futura, después del divorcio, lo que permite aplicar también a su respecto el principio de protección del cónyuge más débil. En el caso que se conoce, la cónyuge desde el inicio de la vida en común asumió el cuidado tanto de la hija lactante del actor principal, como de su propio hijo y posteriormente del hijo de ambos que nació durante el período de la convivencia prematrimonial, habiéndose establecido que fue la señora [***Gloria] quien se dedicó al cuidado de estos, sin realizar un trabajo remunerado”.

“Que, si se revisa la jurisprudencia de este tribunal se observará que el período de la convivencia de los cónyuges aparece como central en su análisis, a los efectos de determinar la existencia del menoscabo y su cuantificación, entendiendo que mientras más extensa ella sea, más probabilidades de menoscabo se dan, no así, cuando la convivencia es muy breve, aunque la duración del matrimonio se ha ya extendido por largos años”, añade.

“Que, entonces, lo que justifica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o mientras convivieron previo al matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, precisamente por los motivos indicados. Por lo tanto, son dichas circunstancias las que constituyen la causa mediata del deterioro económico que debe ser reparado, por ello, su origen se radica en el pasado, esto es, durante el periodo de la convivencia en las condiciones indicadas, y que influye en la vida futura del cónyuge que la solicita pues deberá enfrentarla sin el estatuto protector del matrimonio”, aclara la resolución.

“Que, por lo expuesto, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho con influencia substancial en su parte dispositiva, pues si hubiera aplicado e interpretado correctamente lo que dispone el artículo 62 de la Ley N°19.947, habría considerado el periodo de convivencia previa al matrimonio para determinar la base cálculo que sirve para determinar la cuantía de la compensación económica, por lo que se acogerá el recurso de casación”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Familia de Valdivia en causa RIT C-814-2024 caratulada ‘[***Liam] con [***Robin]’”.

[***nombres ficticios]