La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos contra la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, presentada por la sociedad Liberty Compañía de Seguros Generales SA, en contra de propietario de vehículo que provocó accidente de tránsito en la comuna de Lo Prado.
En fallo unánime (causa rol 23.861-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, Mireya López, el ministro Roberto Contreras y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Corte de Apelaciones aplicó una restricción inexistente al declarar que la prueba documental acompañada en segunda instancia no podía ser considerada; b) se infringió, también, el artículo 800 N°2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió el trámite de agregación de los instrumentos presentados oportunamente; c) se contravino el artículo 169 de la Ley N°18.290, por cuanto, al no considerar el certificado de anotaciones vigentes, el tribunal no pudo aplicar correctamente el estatuto de responsabilidad del propietario del vehículo, errores que influyeron directamente en lo dispositivo del fallo”, plantea la sentencia.
La resolución agrega: “Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 512 y 534 del Código de Comercio; 1437, 1438, 1511, 1514, 1556, 1558, 1559, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil; y 108, 166, 170 y 171 de la Ley N°18.290”.
"Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia recurrida se concluye, por una parte, que no se acompañó en la oportunidad procesal pertinente ningún antecedente que permita establecer que el demandado era dueño del vehículo placa patente FLGS-41 a la época de los hechos materia de la acción y, por otra, que tampoco se acreditó que entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya una relación de causalidad”.
“Tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de rechazar la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente”, releva.
“En efecto, los artículos 348 y 800 N°2 del Código de Procedimiento Civil evocados en la nulidad tienen, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, debiendo agregarse que, en todo caso, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Manuel Inzunza González en representación de la parte demandante, y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis”.