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Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de rendición de cuentas

11-junio-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de rendición de cuentas por administración de microbús.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de rendición de cuentas por administración de microbús.

En fallo unánime (causa rol 4.519-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y José Miguel Valdivia Olivares– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamentos.

“Que el impugnante denuncia infringidos los artículos 227 N°3 y 108 del Código de Orgánico de Tribunales, artículo 680 N°8 y 160 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Explica que, de acuerdo a los antecedentes de la causa, especialmente las presentaciones del demandante, lo pedido por este último es que la demandada rinda cuenta, entendiéndolo también así el tribunal primera instancia, por lo que se trata de un juicio de cuentas propiamente tal y no de la determinación de la obligación de rendir cuenta, no obstante, la sentencia confirmada por el tribunal de alzada incurre en una impropiedad evidente en el considerando duodécimo al señalar que la pretensión del demandante era que se declare la obligación de la demandada de rendir cuenta: yerro que repite la sentencia impugnada al señalar que lo solicitado y que todo el juicio seguido habría sido para que se declarara la obligación de rendir cuenta”.

“Agrega que el juicio sobre cuentas propiamente tal es de competencia forzosa de un juez árbitro, por lo que el tribunal de primera instancia debió declararse incompetente absolutamente y no debió exigir que la demandada rindiera cuenta. En este sentido, indica que el juez árbitro es competente para conocer de todas las etapas del juicio de cuenta propiamente tal, es decir, desde la presentación del escrito del demandante para que la otra parte rinda cuenta, pasando por la presentación de la cuenta, la aprobación en caso de que no se promuevan observaciones, la impugnación y observación que pudieran existir a la cuenta rendida”, añade.

“Postula –continúa– que todo el procedimiento realizado ante el tribunal de primera instancia está viciado al carecer de la competencia para conocer de un juicio de cuentas propiamente tal, debiendo en la resolución que se pronunció sobre la modificación final del libelo haber declarado su incompetencia absoluta”.

Finalmente, consigna el fallo: “Pide que se anule el fallo por contener infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que el tribunal de primera instancia es absolutamente incompetente para conocer de la petición de rendición de cuentas del demandante, debiendo ocurrirse ante el tribunal que corresponda y que no emitirá pronunciamiento respecto de determinación de la obligación de rendir cuenta de parte de la demanda, por cuanto el demandante modificó su petición concreta, no siendo objeto de la presente causa, condenando a la demandante a las costas de la causa y del recurso”.

Para la Sala Civil: “(…) al examinar la admisibilidad del presente recurso, no puede soslayarse que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que este arbitrio debe interponerse por la parte agraviada con la decisión impugnada. Tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio, pues la sola infracción de ley no hace viable este recurso sin que además exista un interés subjetivo comprometido en las anomalías que le sirven de sustento. Este requerimiento es relevante no solo por ser una imposición legal, sino porque la labor de esta Corte debe ajustarse al agravio denunciado, encuadrando así la competencia de este tribunal de casación”.

 “Que, sobre la base de lo reflexionado precedentemente, no puede pasar inadvertido que si bien se concedió el plazo de quince días para que la demandada pusiera en conocimiento de la demandante la rendición de cuenta y que esta última fue observada por dicha parte, la sentencia de primera instancia con el mérito del mandato celebrado entre las partes por escritura pública con fecha 12 octubre de 2007 concluyó que no encontrándose determinada la obligación de la demandada de rendir cuenta de su gestión, y no habiéndose acreditado que estaba eximida de cumplir con dicha obligación, acoge la demanda en cuanto declarar la obligación de la demandada de rendir cuenta de su labor administrativa al actor. Agrega que, en dicho escenario, al haberse observado por el actor la cuenta rendida por la mandataria conforme al artículo 694 del Código de Procedimiento Civil en relación al número 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, se declara incompetente para resolver cualquier cuestión a que diere lugar la presentación de la sindicada cuenta, debiendo continuarse en sede arbitral”, releva el fallo.

“Que en las condiciones anotadas la recurrente no reviste el carácter de agraviada en los términos que prescribe el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil antes referido, pues no basta que la sentencia contenga una decisión desfavorable a quien postula el recurso de casación. Es preciso, además, que el dictamen le cause agravio por existir un interés actual comprometido, y es evidente que este interés se encuentra ausente en este caso respecto de la demandada. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la acción prevista en el artículo 680 N°8 del Código del Procedimiento Civil, es aquella que persigue únicamente la declaración de la obligación de rendir cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato, obligación que dejó asentado el fallo impugnado. Ahora, si bien, la demandada rindió la cuenta la que fue objeto de observaciones, la sentencia impugnada no se pronuncia al respecto dictaminando que aquello es de competencia de un juez árbitro, lo que quiere decir que lo decidido en este punto no causa agravio a la demandada. Lo anterior se ve refrendado del mérito de la causa, de la cual se advierte que quien recurre no apeló de la sentencia de primera instancia”, acota.

“Que en mérito de lo razonado el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Alexis Hinojosa Cerda, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta”.