La Corte Suprema rechazó el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia que fijó la pensión de alimentos por hijo menor de edad del recurrente, en el equivalente a 22,32 UTM, más la cobertura del 45% de los gastos extraordinarios.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal descartó infracción a las reglas de la sana crítica en la sentencia que estableció la capacidad económica del recurrente para concurrir en la proporción establecida, a la manutención de su hijo de cuatro años de edad.
“Que, en la especie, si bien se acusa infracción al artículo 32 de la Ley N°19.968, relacionado con la manera en que la judicatura cuantificó las facultades económicas del alimentante, lo cierto es que el recurso se construye sobre la base de supuestos fácticos diferentes a los asentados por la judicatura del fondo, a saber, que sus ingresos son superiores a los establecidos. Sin embargo, la recurrente no controvierte que sus egresos y necesidades sean distintos a los establecidos por la judicatura del fondo. No denuncia vulneración de las reglas de la sana crítica en la determinación de estas circunstancias fácticas, argumentación que resulta imprescindible para atacar la conclusión a la que arribó el tribunal”, sostiene el fallo.
“En este escenario, la crítica supone la determinación de hechos nuevos útiles a sus pretensiones, pero al no haber acreditado la conculcación de las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto”, añade.
La resolución agrega: “Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica, o porque la sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso aquella que no consideró, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo”.
“De esta manera –ahonda–, la judicatura al razonar debe someterse al proceso lógico y al exteriorizarlo debe dar cuenta que atendió las leyes o principios lógicos supremos del pensamiento que presiden la elaboración de los discernimientos y proporcionan la base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos; y que están constituidos por las fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; precisando las máximas de la experiencia que tuvo presente o los conocimientos científicamente afianzados en los que funda su resolución”.
“Que, de esta manera, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se accedió a la demanda de alimentos, al haberse acreditado la suficiente capacidad económica del demandado”, releva.
Para el máximo tribunal: “En este escenario, la vulneración de los 3 y 7 de la Ley N°14.908 carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la aplicación de esta normativa supone la carencia de los medios del alimentante para pagar los montos mínimos establecido en la ley y la prohibición de fijar un monto que exceda el 50% de los ingresos del alimentante, lo que no tiene asidero en los hechos del proceso”.
“Que, por lo tanto, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.