El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones y condenó a la demandada, la empresa Constructora Fuchs Gellona y Silva SA, a pagar la suma de $721.625 por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, y a restituir $1.106.935, monto descontado del aporte del empleador al fondo de cesantía de la demandante.
En el fallo (causa rol 4.130-2025), el juez Mauricio Guajardo Espinoza acogió la acción, tras establecer que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación del despido.
“Que en cuanto al fondo cabe precisar que siendo cargo de la empresa aportar los antecedentes que dan cuenta del término de la relación laboral, la prueba aportada por esta resulta insuficiente para demostrar los fundamentos esgrimidos en la carta de despido. En ese sentido no puede obviarse que esta es un todo y en ese sentido resulta necesario demostrar cada uno de los elementos que se esgrimen en la misma y dentro de ese contexto en la misiva se invocaron dos circunstancias que deben considerarse conjuntamente, a saber, una disminución de obras y, por otra, problemas financieros que tendría la empresa”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “(…) si bien la prueba aportada por esta podría llegar a demostrar el hecho que efectivamente a la fecha de término de la relación laboral mantendría una menor cantidad de obra vigente, lo cierto es que el factor económico invocado no fue demostrado, toda vez que la totalidad de la prueba aportada estuvo orientada únicamente a demostrar la baja cantidad de obras que tendría la demandada, más no la situación financiera que se invoca, no bastando para establecer la misma los argumentos macroeconómicos que se esgrimen en la misiva, debiendo demostrarse cómo en específico las mismas afectaron a la empresa y que importaron la decisión de poner término al contrato de trabajo de la trabajadora.
Asimismo, el fallo consigna que: “En otro orden de ideas, cabe tener presente que de la revisión del contrato de trabajo se aprecia que la demandante tenía un contrato con una duración indefinida, razón por la cual malamente puede considerarse como fundamento de término de la relación laboral el término de la obra a la que fue destinada. Máxime, cuando el primer testigo de la empresa reconoció que la hora en la que esta trabajaba concluyó en el mes de septiembre, poniéndosele término al contrato de trabajo a principios de julio de ese año, fecha en que aún eran necesarios los servicios de la trabajadora, sin explicarse el motivo por el cual la desvinculación fue realizada con anterioridad al término de la misma”.
“Finalmente, tampoco se ha demostrado fehacientemente las desvinculaciones que se esgrimen por la demanda y los testigos, ya que si bien se acompañan los comprobantes de pago de cotizaciones de la mutualidad, en la que consta que la empresa enteró una menor cantidad de ellas en el tiempo al declarar una menor cantidad de trabajadores, lo cierto es que al no aportarse las cartas de término de cada uno de ellos, no es posible determinar si tal circunstancias o en definitiva a un incumplimiento a su obligación previsional, o una efectiva determinación de los servicios de los trabajadores”, releva el fallo.
Para el tribunal, en la especie: “(…) en definitiva, no habiéndose demostrado por la empresa el segundo elemento invocado como fundamento del término de la relación laboral, esto es, los problemas económicos financieros que tendría la empresa, que motivaron en parte el término de los servicios de la demandante, el término solo puede ser declarado como improcedente, razón por la cual se ordenará el pago del incremento legal correspondiente”.
“Que –ahonda– respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por la empleadora, a la indemnización por años de servicio del aporte efectuado por esta en la cuenta individual por cesantía de la trabajadora, si bien el artículo décimo tercero de la Ley 19.728, en principio facultaría al empleador para descontar de la indemnización por años de servicio el aporte efectuado por este en la cuenta individual, dicha facultad solo procedente en los casos que el despido efectuado por necesidad de la empresa, resulta ajustado a derecho, cuestión que en la especie no ocurrió, al declararse improcedente el despido”.
“Sostener lo contrario constituiría un incentivo al empleador para invocar una causal errada a fin de obstaculizar la restitución de los fondos e implicaría un aprovechamiento del propio dolo de la empresa al invocar una causal que la especie no concurre, implicando además que un despido que fue declarado improcedente surta los mismos efectos que un despido ajustado a derecho, siendo claramente a juicio del Tribunal entonces indebido el descuento realizado por el empleador en el finiquito, razón por la que se acogerá la petición de restitución”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se acoge la demanda promovida por la señora Sandra Guajardo Calderón, en contra de la empresa Fuchs Gellona y Silva S.A., declarándose el despido improcedente, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones:
a) $721.625 por concepto de recargo previsto en la letra A del artículo 168 del Código del Trabajo.
b) $1.106.935 a título de restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía de la trabajadora.
II. Que las sumas señaladas precedentemente se reajustarán y devengarán intereses según lo consigna el artículo 173 del Código del Trabajo.
III. Que cada parte pagará sus costas.
IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro del quinto día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia pase los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad”.