La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado y, en sentencia de reemplazo, declaró la prescripción de demanda de cobro de cheque entregado como pago de colegiatura a la Sociedad Educacional Altamira SA y que fue protestado.
En fallo unánime (causa rol 8.351-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Jorge Zepeda, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta– estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de base que rechazó tanto la excepción de pago como de prescripción y, consecuencialmente, dio lugar a la demanda.
“Que tal como consta del escrito de demanda de folio 1 y siguientes, la empresa demandante accionó en juicio ordinario declarativo de cobro de pesos, solicitando que se declare su derecho a percibir el valor de $2.236.000 (dos millones doscientos treinta y seis mil pesos) por el concepto de prestaciones educacionales”, plantea el fallo.
“Sin embargo, cabe tener presente que en el texto de la demanda no aparece formulada, con la claridad y precisión exigibles, la existencia de un vínculo obligacional autónomo que sirva de sustento directo a la pretensión deducida, distinto del cheque cuyo pago se persigue, limitándose la actora a invocar dicho instrumento como fundamento inmediato de la obligación”, releva.
La resolución agrega que: “En este contexto, no resulta jurídicamente admisible sostener que se está en presencia del ejercicio de una acción ordinaria fundada en el negocio causal, desde que este no ha sido debidamente singularizado ni configurado como fuente directa de la obligación, sino que aparece mencionado de manera meramente accesoria y referencial, sin dotarlo de la entidad necesaria para servir de base a la acción intentada”.
Para la Sala Civil: “Por el contrario, la estructura misma de la demanda revela que lo que en realidad se intenta es obtener el pago del cheque en cuanto tal, esto es, hacer valer la obligación cartular [***compromiso de pago] que de él emana, lo que reconduce necesariamente la acción al ámbito cambiario, sometido a un estatuto jurídico especial”.
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N°707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, del cheque protestado solo emanan la acción ejecutiva de cobro y la acción penal, ambas sujetas a un plazo de prescripción de un año contado desde la fecha del protesto, sin que resulte procedente transformar dicha acción, por la sola vía de su denominación, en una acción ordinaria regida por el plazo general del artículo 2515 del Código Civil”, aclara el fallo.
“En consecuencia –prosigue–, al no haberse planteado en forma clara y directa que lo adeudado proviene de una relación contractual subyacente –ni menos de haberse delimitado sus elementos esenciales, exigibilidad y época de nacimiento–, no resulta posible prescindir del régimen propio del cheque ni mutar la naturaleza de la acción ejercida, eludiendo con ello las normas especiales que gobiernan la materia”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) no puede sino entenderse que el plazo de un año que estatuye el citado artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques es un término único de prescripción para todas las acciones que se derivan del cheque protestado. Y en esta misma línea de argumentación, cabe recalcar que esta Corte también ha señalado que ‘la acción cambiaria propia del cheque, atendidas sus particularidades, no encuentra cabida en la hipótesis de conversión de la acción ejecutiva en ordinaria que regula el artículo 2515 del Código de Bello’ (Rol 7591- 2012)”.
“Que de lo razonado en el motivo que precede, resulta ostensible que la acción efectivamente ejercida corresponde a aquella derivada del cheque protestado, la cual, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha de su protesto –17 de diciembre de 2019– y la notificación de la demanda –21 de julio de 2021–, se encuentra prescrita”, acota.
“Por consiguiente –ahonda–, no habiéndose configurado en la demanda una acción ordinaria autónoma fundada en el negocio causal, ni siendo jurídicamente procedente reconducir la pretensión en tal sentido, no cabía sino acoger la excepción de prescripción opuesta”.
“Que del razonamiento precedente queda de manifiesto que los sentenciadores han incurrido en las infracciones que denuncia el recurrente, dado que la acción cambiaria derivada del cheque tiene una normativa especial la que no se aplicó en la especie”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se revoca la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en aquella parte que rechazó la excepción de prescripción y, en su lugar, se declara que se acoge la referida excepción por la parte demandada.
II.- Que, en consecuencia, se rechaza la demanda de cobro de pesos interpuesta por el abogado don Ramón Ricardo García Pfaff, en representación de la sociedad D&V S.A., mandataria de la Sociedad Educacional Altamira S.A. en contra de don Sergio Alejandro Escobar Jofré, sin costas, por estimar que existió motivo plausible para litigar”.