La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte ejecutante y, en sentencia de reemplazo, revocó la sentencia que acogió la excepción opuesta por la ejecutada y le ordenó al Segundo Juzgado de Letras de Quilpué conocer y resolver demanda ejecutiva de cobro de factura electrónica presentada por empresa constructora por el monto de $239.347.717.
En fallo unánime (causa rol 24.484-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y Eliana Quezada Muñoz– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que declaró la incompetencia por existir un juicio arbitral pactado por las partes, la empresa Constructora Desco SA y la Inmobiliaria Sacor SA.
“Que la presente causa corresponde a un juicio ejecutivo, donde la ejecutante impetra el cumplimiento compulsivo de obligaciones contenidas en una factura la que tiene su causa en un contrato de construcción suscrito entre las partes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Como se dijo, en dicho contrato pactaron en su cláusula décimo tercera un compromiso de arbitraje del siguiente tenor: ‘Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo debe ser sometida a arbitraje, conforme a los Estatutos del Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Valparaíso, vigente al momento de solicitarlo. Las partes confieren poder especial irrevocable al Colegio de Abogados de Valparaíso, para que, a petición escrita de cualquiera de ellas, designe a un árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Valparaíso. En contra de las resoluciones del árbitro no procede recurso alguno, con excepción del recurso de queja, por lo cual venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”.
“Que para resolver la controversia cabe recordar que los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial no solo tienen la facultad de conocer y juzgar las causas que se les someten, sino también a la de hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo disponer para el efecto el empleo de la fuerza pública, sin que las autoridades de que esta depende puedan negarles ni discutirles su auxilio (artículos 1 y 10 del Código Orgánico de Tribunales). Esta última atribución de hacer uso del poder coercitivo del Estado, emanación directa de la soberanía, es lo que se llama imperio”, añade.
“Sin embargo, los jueces árbitros carecen de imperio, ya que si bien ellos ejercen jurisdicción porque tienen la facultad de conocer y juzgar las controversias cuya decisión se les encomiende, estos han sido investidos privadamente por particulares y no públicamente por el Estado, por lo que no pueden ordenar por sí mismos el empleo de la fuerza coactiva del poder público para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Entonces, la falta de imperio priva a los árbitros del poder que tienen los jueces ordinarios de requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones (Patricio Aylwin Azócar, ‘El Juicio Arbitral’, Quinta edición actualizada y complementada, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pp. 404-411)”, aclara la resolución.
Para la Sala Civil del máximo tribunal, en la especie: “En ese orden de ideas, la interrogante a resolver es ¿si los árbitros pueden conocer de un juicio ejecutivo si carecen de la facultad de imperio?”.
“El juicio ejecutivo por la naturaleza del procedimiento que se tramita es una vía coercitiva o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir la obligación indicada en el título. Dentro del juicio ejecutivo hay todo un procedimiento de apremio que empieza en el momento mismo de incoarse el proceso, con el mandamiento de ejecución y embargo. Es evidente que este procedimiento queda comprendido entre los que el artículo 635 inciso final del Código de Procedimiento Civil coloca al margen de la competencia de los árbitros al disponer: ‘Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto’”, releva.
“En conclusión –ahonda–, en el contexto que se ha planteado la discusión y centrada esta en la naturaleza del juicio impetrado en estos autos, cuyo objeto es el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo perfecto –factura– y que busca procurar al titular del derecho la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado, resulta evidente que tal controversia no ha podido ser sometida al conocimiento de un juez árbitro, desde que este carece del imperio que se requiere en este tipo de procedimientos en que, desde su comienzo, las actuaciones se encuentran dirigidas a obtener la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo”.
“En este sentido ha resuelto esta Corte Suprema en las causas Roles N°8.694-2010, N°34.659-2017, N°69.025-2023, N°239.782-2023 y N°2625-2025, entre otras”, acota.
“Que lo señalado deja en evidencia la incorrecta aplicación que los sentenciadores han hecho de los artículos 464 N°1 y 635 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que determinaron que se acogiera la excepción de incompetencia deducida, misma que, en rigor, debió ser desestimada”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 1° del artículo 464 del cuerpo legal citado y, en su lugar, se resuelve que se rechaza, debiendo el tribunal a quo resolver las excepciones respecto de las cuales omitió pronunciamiento”.