La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en representación de la cadena de locales de venta de productos de belleza y cuidado personal Preunic, en contra de la sentencia que fijo en 192 UTM el total de las multas de que deberá cancelar por infringir el Código del Trabajo.
En fallo unánime (causa rol 179-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Lilian Leyton e Iara Barrios– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“Que el legislador exige del sentenciador –conforme a la hipótesis de invalidación en estudio– que este exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso”, plantea el fallo.
“Como indispensable correlato de lo anterior, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos copulativos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, añade.
La resolución agrega: “Que según se adelantó, se acusa por el recurrente que la sentenciadora omite por completo el análisis respecto de la prueba que rindió para demostrar los presupuestos de su acción en lo tocante a la multa N°2 contenida en las cuatro resoluciones y que se vinculaban con la infracción al artículo 54 bis del Código del Trabajo, esto es, por no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, que contenga ‘los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo’, respecto de los incentivos por ventas y Medcell”.
Para el tribunal de alzada: “Sin embargo, existen al menos dos argumentos que permiten arribar a la conclusión que este primer basamento del recurso debe ser desestimado. En efecto, como primera cuestión, resulta prístino que la sentencia se pronuncia sobre aquello que el recurrente echa en falta, desde que de la atenta lectura de sus basamentos décimo y undécimo, al abordar la existencia de los errores de hecho que fundan la demanda, y después de haber desestimado las objeciones jurídicas que esta involucraba, concluyó que con relación a las cuatro multas no es posible verificar la falencia factual que se reclama, sustentando dicha aseveración en el hecho incontrovertido de que ninguno de esos bonos o incentivos se encuentran debidamente pactados en los contratos de trabajo”.
“Por esta razón –prosigue–, la argumentación contenida en el libelo de reclamación para cimentar lo que califica de error de hecho respecto de este punto específico, resulta inocuo, si tal como se razonado, más allá de que se mencione en el anexo de la liquidación el nombre del estipendio y el monto a percibir –conforme constituye la defensa de la empresa– lo cierto es que, tal como lo sostiene la magistrada –indiscutido de contrario– dichos bonos carecen de regulación en lo tocante al porcentaje o cuantía a obtener producto de las ventas que realizan los trabajadores, más cuando la determinación de uno de ellos queda entregada a un tercero (proveedores del empleador). Ergo, resulta imposible dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 54 bis si no se tiene conocimiento exacto y con ello certeza, de la forma que debe pagarse cada una de las comisiones, premios o incentivos, esto es, los criterios de su devengo; es decir, es imposible cumplir con esa exigencia cuando no se encuentran establecidos previamente los parámetros necesarios para la generación de estas prestaciones con conocimiento de los dependientes”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que existe una razón más que mina la viabilidad del arbitrio que formula la empresa, pues se constata que en su construcción no se ciñe a los parámetros necesarios para su éxito, en tanto no es capaz de pormenorizar la prueba que acusa omitida, salvo por una referencia genérica que señala que la ‘sentencia debe acoger la solicitud formulada sobre el anexo 54 bis, dado que de acuerdo a los antecedentes estos fueron acompañados y se encuentran suficientemente determinados los anexos del artículo 54 bis para los incentivos que se mencionan’. Empero, esta afirmación, que debe vincularse con el texto de la reclamación en la que se dice que la empresa pagó los estipendios que se reclaman, no logra demostrar cómo esas liquidaciones y sus anexos contienen el ‘detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo’, a la luz de la exigencia de la aludida norma. Así, era menester que el reclamante señalara qué documento fue preterido, para luego, al tenor de esa prueba, extraer lo necesario para su postulado, y de esta manera evidenciar la influencia de la omisión acusada en lo dispositivo del fallo. Nada de esto cumple el arbitrio, más cuando el fallo en los motivos antes referidos se pronuncia sobre el sustento jurídico que le permite descartar el error de hecho alegado respecto de la totalidad de las Resoluciones de Multas”.
“En este tópico, no debe olvidarse que, como toda nulidad, este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido que no basta la verificación de un vicio para disponer la invalidación de un fallo. Esto que se dice está expresado en el mismo artículo 478 del Código del Trabajo, cuando se indica que ‘No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…’”, releva.
“Por lo tanto, la labor del recurrente no se agota en la sindicación del vicio, sino que comprende también el deber de demostrar la incidencia que el mismo tendría en la decisión. En ese orden de ideas, cabe consignar que aun cuando en su impugnación la empresa entrega descripciones de la prueba que entiende omitida, no se detiene en señalar cómo la misma sería capaz de alterar la decisión. Tampoco se extiende a explicar qué examen o razonamiento probatorio habría conducido a una conclusión distinta de la alcanzada por la jueza en su fallo, de manera que la pretendida influencia que sugiere en su recurso deviene en una insinuación desprovista de asertividad y respaldo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza sin costas el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-136-2024, la que, en consecuencia, no es nula”.