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Corte Suprema ordena a restorán pagar derechos de autor

04-junio-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), en contra de la sociedad Gastronómica Bistrot Limitada, por el uso no autorizado de obras musicales del repertorio de la SCD en el restorán de propiedad de la demandada “El Mesón de La Patagonia”, ubicado en la comuna de Lo Barnechea.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), en contra de la sociedad Gastronómica Bistrot Limitada, por el uso no autorizado de obras musicales del repertorio de la SCD en el restorán de propiedad de la demandada “El Mesón de La Patagonia”, ubicado en la comuna de Lo Barnechea.

En fallo unánime (causa rol 19.587-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Andrea Ruiz– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que ordenó a la demanda dejar de reproducir obras del repertorio de la demandante, pagar una multa de 5 UTM por infringir la Ley Nº17.336 de propiedad intelectual y una indemnización correspondiente a la tarifa especial pactada entre SCD y la Federación Gremial de la Industria Hotelera y Gastronómica de Chile (Hotelga), equivalente a 2,40 UTM mensuales, más un 50% por derechos conexos.

“Que, previo a efectuar el análisis de las infracciones denunciadas, es necesario asentar que, en el caso, el recurrente al evacuar el trámite de contestación de la demanda alegó que las tarifas asociadas a la explotación del repertorio en el establecimiento fueron pagadas y, por consiguiente, como acertadamente concluyó la sentencia impugnada, ‘el demandado reconoce hacer comunicación pública de las obras representadas por la entidad actora, ya que de otro modo no podría existir el acuerdo al que alude, ni la solución de lo adeudado. De lo contrario, la obligación que la demandada afirma ha extinguido por pago carecería de causa’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, además, resulta pertinente tener en consideración que solo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, si bien se denuncian infringidas tales reglas, no se alteró la carga probatoria de que trata el artículo 1698 del Código Civil, pues se impuso a cada litigante acreditar sus alegaciones, en particular porque el demandado alegó el pago de las tarifas”.

“Que, en relación con los artículos 1712 del Código Civil, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte la infracción denunciada, en tanto, de acuerdo con lo razonado en el motivo tercero, dichos elementos permiten construir las presunciones establecidas en el caso, esto es, que la demandada comunica música por los parlantes mientras se prestan los servicios gastronómicos y que parte del repertorio de la demandante es comunicado al público asistente por los parlantes”, añade.

“En el mismo sentido, tampoco se verifican las infracciones legales, a propósito de los artículos 1699, 1700, 1702 del Código Civil, porque se sustentan en un presupuesto erróneo, esto es, que con dichos antecedentes se acredite la pretensión”, acota.

Para la Sala Laboral: “Respecto de los artículos 1713 y 1714 y 389 del Código de Procedimiento Civil y, si bien, se constata que la sentencia impugnada no efectúa valoración de dicho medio prueba, aquella omisión no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto los escritos de discusión delimitan el objeto de la litis, encontrándose vedado incorporar nuevas alegaciones”.

“Por último –prosigue–, en cuanto al artículo 2314 del Código Civil, y asentado que el demandado incurrió en el hecho infraccional, sin acreditar el pago de las tarifas, existe responsabilidad civil y obligación de indemnizar. Respecto de las demás normas vulneradas que indica el recurso, las que solo fueron mencionadas, necesariamente deben desestimarse al no cumplir con los requisitos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil”.

“Así, se debe concluir que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata y que tengan influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veintiséis”.