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Corte Suprema confirma condena por manejo en estado de ebriedad con licencia suspendida

04-junio-2026
En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Fernando Alberto Pintado Molina a la pena de 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad con licencia suspendida; más 541 días de reclusión, por el delito de no dar cuenta a la autoridad ni prestar ayuda a la víctima que resultó con lesiones graves en accidente de tránsito.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Fernando Alberto Pintado Molina a la pena de 3 años y un día de presidio efectivo, más accesorias legales, multa de 4 UTM y la cancelación de carné de conducir, en calidad de autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad con licencia suspendida, causando lesiones graves y daños; y a purgar 541 días de reclusión, accesorias y multa de 7 UTM, como autor del delito de no dar cuenta a la autoridad ni prestar ayuda a la víctima que resultó con lesiones graves en accidente de tránsito. Ilícitos cometidos en junio de 2023, en Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 37.062-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al derecho a guardar silencio y en el ingreso practicado por la policía al domicilio del recurrente.

“Que, en lo tocante al derecho a guardar silencio y de no autoincriminarse, es del caso traer a colación la premisa básica prevista en el artículo 8.2 letra g) de la Convención Americana de Derechos Humanos, cual es, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, lo que también previene el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Tal contenido es recogido en el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, al disponer que ‘todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a:… g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra’”.

“A su turno, el artículo 91 del mismo cuerpo legal dispone que ‘La policía solo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si este no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia’”, reproduce.

“Estas normas previenen las condiciones en que los imputados pueden prestar declaraciones ante los funcionarios policiales y el Ministerio Público”, añade el fallo.

Para la Sala Penal: “(…) siendo ese el marco de actuación de la policía respecto de los imputados, se hace necesario acudir al contexto fáctico que rodeó la declaración del imputado Pintado Molina, a fin de determinar si tal delimitación ha sido excedida”.

“Cabe dejar constancia entonces, que según quedó asentado en el fallo impugnado, la policía concurre hasta el domicilio del acusado, dados los antecedentes que fueron obtenidos a través del vehículo que quedó en el sitio del suceso, cuya placa patente permitió dar con su propietaria, quien señaló que era el acusado quien lo conducía. Es precisamente en ese momento en que el imputado, de manera espontánea, reconoce su participación en el hecho, actuación que no se enmarca en un interrogatorio efectuado por la policía, sino que se trata de información aportada de forma deliberada y voluntaria”, releva la resolución.

“Para comprender lo anterior, es necesario tener en consideración que mientras los funcionarios policiales llevan a cabo las actuaciones propias de su labor deben apegarse a las facultades que la ley les otorga, no obstante lo cual, debe considerarse que en tales pesquisas pueden ocurrir situaciones que escapan a su actividad y a su control, principalmente en la respuesta de los individuos que intervengan en esas actividades”, acota.

“En suma –ahonda–, no aparece en este caso actuación ilegal que reprochar al funcionario policial, desde que no incurrió en acción alguna que exceda sus márgenes de actuación y que haya motivado la espontánea confesión del acusado”.

Asimismo, el fallo consigna que: “A mayor abundamiento, cabe descartar expresamente que el estado de ebriedad constatado en el acusado al momento de ser ubicado en su domicilio –con índices de 1,73 g/l y 1,91 g/l– haya privado de voluntariedad a su manifestación espontánea. En efecto, la defensa no desarrolló argumento alguno que permitiera establecer que el nivel de impregnación alcohólica hubiese anulado la capacidad del imputado para comprender lo que señalaba y las consecuencias de ello, limitándose a formular la alegación de modo genérico. Por lo demás, el propio relato del funcionario policial da cuenta de que el acusado respondió de manera coherente y espontánea a la presencia policial en su domicilio, sin que se haya acreditado en el juicio que la ebriedad lo privara de discernimiento al momento de efectuar su reconocimiento”.

“Sin perjuicio de lo anterior, incluso en la hipótesis de que se estimara que existió algún vicio en la obtención de la manifestación del acusado, lo cierto es que la condena no descansa exclusivamente en dicha declaración”, advierte.

“Conforme al considerando 10° del fallo del Tribunal Oral, la participación del acusado quedó acreditada también con la sindicación que realizó la propietaria del vehículo y con la cadena de hechos objetivos que derivaron en su ubicación en el domicilio en tiempo inmediato al suceso. En consecuencia, la supuesta infracción carece de la trascendencia exigida por el artículo 375 del Código Procesal Penal para dar lugar a la nulidad”, concluye.