La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Rodrigo Raúl Hernández Vergara a 540 días de presidio, sustituida por la remisión condicional de la pena por igual lapso, accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y la suspensión de la licencia de conducir por el término de un año, en calidad de autor de un cuasidelito consumado de lesiones graves. Ilícito cometido en julio de 2023, en la comuna de Quilpué.
En fallo unánime (causa rol 46.648-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada dictada, en juicio oral simplificado, por el Juzgado de Garantía de Quilpué.
“Que, en particular, los reproches efectuados por la defensa del imputado tienen el carácter de genéricos y abstractos, esto es, dicen relación con alegaciones predicables respecto de todo tipo de juicio, por lo que, aquel planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del proceso que nos ocupa”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “En este aspecto, lo único concreto que se alega, es que la declaración de dos testigos ofrecidos por el Ministerio Público no fue transcrita en la sentencia, infringiendo de esta manera las garantías invocadas. Sin embargo, la recurrente no precisa cómo aquellas circunstancias habrían determinado la decisión de no condenar al acusado, sin determinar cómo la vulneración a las garantías que se señalan infringidas influyó causalmente en el resultado del juicio, en especial considerando que, tal como se lee del párrafo cuarto del considerando décimo del pronunciamiento en estudio, el juez realiza una valoración de las declaraciones de dichos deponentes, concluyendo que: ‘Cabe hacer presente que la única contradicción que existe respecto de las versiones del imputado y los testigos dice relación con el lugar donde se encontraba la señora Flor, esta y el testigo Franco Pizarro indican que ella iba caminando por la vereda en dirección contraria a la que toma el auto al retroceder, mientras el imputado señala que la señora Flor se encontraba barriendo la vereda y que bajó intempestivamente a la calle. En este sentido el tribunal estima que es intrascendente determinar el lugar exacto donde se encontraba señora Flor, ya que no hay duda alguna que el imputado retrocedió, no estando habilitado para hacerlo y que al realizar dicha maniobra alcanzó a doña Flor, cayendo esta al suelo’, a lo que se agrega el hecho de que el abogado recurrente, no ha desconocido haber estado presente en el juicio, por lo que pudo oír y ejercer una adecuada defensa técnica, sin inconvenientes”.
“Que, en consecuencia, por los fundamentos previamente desarrollados y no bastando la afirmación genérica de la vulneración de la garantía del debido proceso y al derecho a defensa, sin que se haya explicitado por el recurrente el sustento fáctico y la sustancialidad de la pretendida vulneración a esos derechos, la causal principal del recurso habrá de ser desestimada”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo que atañe a la primera causal subsidiaria impetrada por la defensa del imputado, fundada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esta Corte ya ha señalado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no solo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo”.
“La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera –y no de otra–, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón”, aclara el fallo.
“Que al mismo tiempo –continúa–, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del Código Procesal Penal. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido, en especial la entidad de las lesiones, así como de la conducta desplegada por el acusado”.
“En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que sólo resta concluir que la impugnación formulada por la defensa da cuenta de una mera discrepancia con la conclusión referida a la calificación jurídica de las lesiones y a la forma de atribuir participación al acusado, juicios que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de su motivo décimo, por lo que la imputación relativa a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, en todos sus extremos el recurso de nulidad interpuesto a favor del sentenciado Rodrigo Raúl Hernández Vergara, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Quilpué, en los antecedentes Ruc N°2410013369-1 y Rit N°815-2024 y el juicio oral que le antecedió, los que en consecuencia, no son nulos”.