La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado y, en sentencia de reemplazo, acogió demanda de impugnación y reclamación de paternidad y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a inscribir al recurrente como el padre de adolescente que ha cuidado, educado y protegido desde sus primeros meses de vida.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Eliana Quezada, María Carolina Catepillán y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al considerar que la paternidad biológica cede ante la posesión notoria del padre de crianza, los Derechos del Niño y la voluntad explicita del adolescente en el proceso.
“Que este tribunal ha señalado que ‘el nuevo estatuto filiativo no reconoce como único fundamento de la filiación, la verdad biológica, desde que en diversas ocasiones opta por una solución distinta, como ocurre cuando esa realidad biológica colisiona con la posesión notoria, en que se prefiere prima facie a esta última (artículo 201 del Código Civil), o en el caso de la filiación que tiene su origen en las técnicas de reproducción asistida, en que se prohíben las acciones de reclamación e impugnación (artículo 182 del Código Civil) que pudieran develar el origen biológico del hijo(a), e incluso al admitirse la institución de la repudiación, que procede independiente de que el ‘repudiado’ por el hijo o hija, sea o no su padre o madre biológico.’ (Sentencia de esta Corte dictada en causa Rol N°234.883-23)”, expone el fallo.
La resolución agrega: “Que una acción de filiación puede basarse, entonces, tanto en la verdad biológica como en la posesión notoria, sin que importe aceptar que se trata de una acción independiente o diversa de las ordinarias de reclamación e impugnación reguladas expresamente en el Código Civil. En tal sentido, ‘el tenor literal del artículo 200 del Código Civil resulta claro al establecer que ‘La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación’, vale decir, le da el valor de fuente de la filiación, no existiendo entonces ningún fundamento legal que relegue dicha institución a un mero ‘medio de prueba’, o que impida que se ejerza como fundamento de una acción de filiación, como ya podía hacerse (…) en el sistema antiguo’. (Sentencia dictada por esta Corte en autos N°23.883-23)”.
“Que, de la ponderación conjunta de los elementos probatorios detallados en el fallo de primera instancia y valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°19.968, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- El adolescente [***GAEL], nació con fecha NUM000 de 2011, tiene 13 años de años y filiación determinada no matrimonial respecto de su padre don [***Onofre] y de su madre doña [***Fernanda]. [***nombres ficticios].
2.- El demandante don [Dante] y la progenitora del adolescente contrajeron matrimonio con fecha NUM001 de 2022, tienen dos hijos en común [ARIEL] de 10 años y [SASCHA] de 7 años.
3.- El actor ejerce labores de crianza, educacionales, económicas y protectoras de [GAEL] desde sus primeros meses de vida, porque con su progenitora mantienen una relación de doce años aproximadamente, reconociéndolo como hijo y el adolescente reconoce al demandante como su padre, que es verbalizado desde que tenía 8 años de edad”, detalla el fallo.
Para el máximo tribunal, en el caso concreto: “(…) los medios de prueba rendidos y lo expresado por el adolescente [GAEL], quien desea consolidar su identidad y compartir el apellido del demandante permiten establecer que tiene la posesión notoria de la calidad de hijo de don [Dante]. Así lo sostuvo el testigo [Eliseo], hermano del actor, quien declaró que su hermano y doña [Fernanda] se conocen hace 13 años aproximadamente, que contrajeron matrimonio en el año 2022 y que respecto del adolescente, el actor se hace cargo de todas sus necesidades en el mismo período de tiempo, que le consta porque comparten en las actividades deportivas los fines de semana y recreacionales durante los viajes que realizan; que el adolescente reconoce y trata a don [Dante] como padre y el demandante lo trata como su hijo. Asimismo, en la audiencia al testigo se le exhiben cuatro fotografías; en la primera identifica a don [Dante] y doña [Fernanda] en el bautizo de [GAEL]; en la segunda, aparece el grupo familiar del demandante en un viaje a Los Andes e identifica al adolescente con gorro y las demás personas son los hermanos y padres de [GAEL]; en la tercera indica que corresponde al matrimonio del demandante y doña [Fernanda] donde se encuentran todos, celebrado el año 2022; y en la cuarta don [Dante] acompaña a [GAEL] al colegio cuando tenía 3 años de edad aproximadamente”.
“Del mismo modo –ahonda–, el peritaje psicológico elaborado (…), a folio 36, respecto del demandante concluye que, don [Dante] en forma histórica y en la actualidad evidencia un tipo de vinculación positiva entre el adolescente y el peritado, es así como hoy, [GAEL] se encuentra sin condiciones de riesgo, toda vez que su escenario familiar actual aparece como estable y proteccional, evidenciando un adecuado cuidado, tanto en lo físico como en lo emocional”.
“Luego, el peritaje social confeccionado (…), a folio 33, concluye que: ‘Existen variables socio familiares, económicas y vinculares desde una trayectoria histórica hasta el tiempo presente que dan cuenta de que don [Dante], ha sido quien durante la evolución vital del niño de autos se ha posicionado como su figura paterna, quien reconoce al niño como su hijo en el ámbito afectivo y quien lo presenta socialmente como tal, sin visualizarse antecedentes de diferenciación de trato respecto de sus hijos biológicos, lo que se interrelaciona con el interés superior del niño en torno al derecho a su identidad y respetar sus experiencias vinculares tempranas, ya que la dinámica familiar actual responde a los hechos que han acontecido entre los miembros, donde las primeras experiencias afectivas del niño han sido con su madre y el peritado; A su vez, existe una motivación personal y familiar porque considera la opinión manifiesta por parte del niño. Por otro lado, la posesión notoria es un reflejo de la importancia que se le da a los vínculos afectivos y a la verdad social, por sobre la verdad biológica, constituyendo la posesión notoria del estado civil de hijo una excepción a esta última, pese a la relevancia que se le reconoce a la verdad biológica donde en la actualidad existe un padre biológico, sin embargo, este ha sido ausente durante la totalidad de la experiencia vital del niño, por lo cual, dicho aspecto repercute directamente en la identidad y sentido pertenencia del niño.
Finalmente, la motivación de don [Dante], al interponer la presente demanda responde a que formalmente desea consolidar su accionar que ha mantenido en el tiempo con relación al niño, quien siempre lo ha presentado y reconocido socialmente como su hijo, lo que permite contribuir a su bienestar y desarrollo, además de formalizar su responsabilidad en el ámbito legal, que desde el hecho ya lo ha ejecutado por una larga trayectoria experiencial’”, reproduce latamente la sentencia.
Para la Cuarta Sala: “Es así como, de acuerdo con la prueba rendida y de sus conclusiones que es posible obtener de ellas, permiten colegir que los requisitos exigidos por el artículo 200 del Código Civil se encuentran debidamente cumplidos, por estar constituida por un conjunto de testimonios y otros antecedentes, que, en opinión del tribunal, permiten establecer la posesión notoria ‘de un modo irrefragable’”.
“Que, en consecuencia, encontrándose plenamente acreditada la posesión notoria de la calidad de hijo del adolescente [GAEL] respecto de don [Dante], se produce por este hecho una contradicción con la verdad biológica, por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 201 del Código Civil, que establece que, en tal caso, debe preferirse la posesión notoria, a menos que concurran razones que demuestren la inconveniencia de aplicarla, las que no fueron acreditadas”, acota.
“Que, como se aprecia, las acciones de impugnación y de reclamación de filiación descansan sobre un supuesto común, cual es la existencia de la posesión notoria de la calidad de hijo del adolescente respecto del demandante, aunque sin serlo genéticamente, vínculo que supera los cinco años, por lo que al haberse comprobado que se dan los supuestos legales reglados en los artículos 200 y 201 del Código Civil, corresponde acoger ambas demandas”, releva.
“Que la decisión adoptada satisface de mejor manera el interés superior del niño, en conformidad a las letras b) y e) del artículo 7 de la Ley Nº21.430, por cuanto fue oído y expresó con claridad que su padre es don [Dante], y porque el estado civil de hijo respecto del demandante formaliza la relación socioafectiva entre ambos, contribuyendo así al pleno ejercicio de su derecho a la identidad”, concluye el fallo.