Corte de Santiago confirma multas a canal de TV por emitir contenido violento en horario de protección

02-junio-2026
En fallos unánimes, la Primera Sala del tribunal de alzada rechazó los reclamos presentados por la empresa concesionaria Megamedia en contra de las resoluciones, emitida por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le aplicaron sendas multas de 400 UTM por emisión de nota periodística sobre homicidio de matrimonio en la comuna de Graneros, emitidas en horario de protección de la niñez.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos presentados por la empresa concesionaria Megamedia SA en contra de las resoluciones, emitida por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le aplicaron sendas multas de 400 UTM por emisión de nota periodística sobre homicidio de matrimonio en la comuna de Graneros, emitidas en horario de protección de la niñez.

En fallos unánimes (causas roles 999-2025 y 1.000-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Guillermo de la Barra, la ministra Lidia Poza y el ministro Pablo Toledo– descartó actuar ilegal y desproporcionado en el proceso sancionatorio abierto en contra de Megamedia por la emisión de una noticia con contenido violento en horario de protección de la niñez.

“Que, de lo anterior, aparece con claridad que, en el equilibrio entre libertades y restricciones protectoras de los más diversos bienes jurídicos relevados en interés por el legislador constitucional, aquel que vela por la ‘formación espiritual e intelectual de la niñez’ tiene preeminencia. De ahí que en el horario de cuidado niños, niñas y adolescentes, la trasmisión de contenido televisivo violento debe ser marginado y, en su caso, reprimido”, plantea uno de los fallos.

La resolución agrega: “Que este enfoque es el que fundamenta la decisión impugnada, tal como se lee en los considerandos noveno y décimo primero: ‘[q]ue, existen diversos estudios que demuestran que la escenificación de la ‘vida real’ observada en la pantalla televisiva, tiene un especial impacto en la infancia preescolar, especialmente cuando es retratada en noticiarios o programas informativos, destacando al respecto una investigación realizada por el CNTV sobre consumo televisivo de preescolares que indica que niñas y niños cuyas edades fluctúan entre los 6 y 8 años reconocen situaciones de la vida real que aparecen en segmentos de reportajes televisivos. Además, se añade que expresan preocupación o angustia ante programas que exhiben eventos de carácter dramático, sobre todo porque aún no poseen un desarrollo de habilidades cognitivas que les permita racionalizar y, por ende, comprender, las diferencias entre lo real y lo irreal […]".

"Que –prosigue–, de lo razonado anteriormente, resulta posible establecer que el derecho fundamental de la libertad de expresión implica el derecho de cada persona a manifestar sus ideas y opiniones y a la vez el derecho a recibir y conocer la opinión e información de terceros y que los menores de edad, al presenciar contenidos de naturaleza cruenta pueden experimentar sensaciones de miedo o angustia que pueden alterar de manera negativa el proceso del normal desarrollo de su personalidad, teniendo en consideración el incompleto grado de desarrollo de la misma, por lo que, en el caso de exhibir contenidos durante el horario de protección de menores, deberán ser tomados los resguardos necesarios a efectos de que su naturaleza no coloque en situación de riesgo el proceso formativo de su personalidad”.

“Por lo que se encuentra acorde con la declaración de principios referida en el artículo 1° analizado de la Ley 18.838”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a su vez, el artículo 12 de dicha ley indica que ‘[e]l Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al ‘correcto funcionamiento’, que se establece en el artículo 1° de esta ley […] i) Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley […]’. Y particularmente en la letra l) de este artículo que ‘[e]l Consejo dictará las normas generales para sancionar la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres”.

“Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental”, acota el fallo.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) además, conviene recordar que los artículos 3 y 17 de la Convención de Derechos del Niño establece que ‘[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; y que ‘[l]os Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental”.

“Que, de este modo, no se ha vulnerado entonces la normativa que da atribuciones al Consejo Nacional de Televisión de fiscalizar el contenido emitido por la recurrente en horario de protección de infancia; ni se ha afectado la tipicidad al evaluar la conducta infringida al formar parte de las obligaciones estatales aquella normativa de carácter internacional ratificada por Chile; ni tampoco la libertad de opinión o del ejercicio del periodismo desde que no se trata de derechos absolutos”, concluye el fallo.

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