Corte Suprema absuelve a militares y policías (r) por apremios en Regimiento Cazadores

01-junio-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal decretó la absolución de los recurrentes Patricio Alejandro Kellet Oyarzún, Bernardo O’Higgins de las Mercedes Puga Concha, Rubén Darío Aracena González, Juan Bautista Yáñez Ruiz, Germán Jesús Borneck Matamala y Hernán Soriano Ávila, quienes vieron limitado su derecho a defensa al no quedar establecido mínimamente el marco temporal en que se habrían cometido los secuestros.

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida y, en sentencia de reemplazo, decretó la absolución de militares y policías en retiro de la acusación que les imputaba responsabilidad en los delitos de apremios ilegítimos a Sandor Arancibia Ramírez, Juan Yilorm Martínez, Luis Díaz Bórquez, Joel Asenjo Ramírez, Víctor Hormazábal Rozas, Carlos Jaime Bahamondez Hormazábal, Carlos Armando Villarroel Machuca y Rogers Delgado Sáez. Ilícitos que habrían cometido en el Regimiento Cazadores de Valdivia, tras el 11 de septiembre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 57.754-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Cristina Gajardo, Juan Cristóbal Mera, María Carolina Catepillán y el abogado (i) Carlos Urquieta– decretó la absolución de los recurrentes Patricio Alejandro Kellet Oyarzún, Bernardo O’Higgins de las Mercedes Puga Concha, Rubén Darío Aracena González, Juan Bautista Yáñez Ruiz, Germán Jesús Borneck Matamala y Hernán Soriano Ávila, quienes vieron limitado su derecho a defensa al no quedar establecido mínimamente el marco temporal en que se habrían cometido los secuestros.

“Que, en torno a la necesidad de existir una claridad y nitidez sobre las imputaciones de las que los acusados han de defenderse, tal como se expresare en el fallo de casación, en particular en las reflexiones décima y undécima, las que se replican para estos efectos, se constata una seria imprecisión, vaguedad o indeterminación de las acusaciones fiscales que solo establecen un marco temporal inicial respecto de los delitos imputados sin contener un término final siquiera aproximado en los que se habrían perpetrado los ilícitos. A este respecto es importante recordar que los delitos por los cuales los recurrentes resultaron condenados no constituyen ilícitos de carácter permanente, sino que se trata de delitos concretos que, por su naturaleza, requieren para su configuración, si no una fecha precisa, a lo menos un espacio de tiempo definido en el cual fueron cometidos, aspectos que no son mencionados en el cuaderno de cargos”, plantea el fallo.

“Que, en este sentido, más allá de lo expuesto en las declaraciones indagatorias y lo expresado en las respectivas contestaciones, esta Corte constata la existencia de vicios y defectos que coartaron el debido ejercicio del derecho a defensa de los inculpados pues, ante la indeterminación temporal anotada, la facultad de contradicción se ve limitada, más en un procedimiento que, por su diseño, mantiene etapas acotadas en que los reos pueden ejercer sus defensas, y de allí la necesidad de cautelar de la mejor manera posible su irrestricta observancia”, añade.

La resolución agrega que: “En efecto, se dice que el adecuado reconocimiento del derecho a la defensa, en todos sus aspectos, es indispensable para que exista un verdadero juicio que respete el principio de contradicción, lo que aparece mermado cuando se acusa la ejecución de conductas penales que no abordan con claridad el plano temporal de ejecución de los ilícitos, sobre todo si ello, de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, es posible puntualizar dentro de un rango a lo menos razonable y más si se considera como un elemento básico de todo proceso penal, el darle a los incriminados la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos formulados en su contra, siendo aquello uno de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y cuyo reconocimiento se encuentra, tanto en nuestra Carta Fundamental –artículo 19 N°3–, como en instrumentos internacionales ratificados por Chile –artículo 14 de la Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos–”.

Para la Sala Penal: “(…) de esta manera, en el proceso penal incoado se advierte la existencia del vicio latamente enunciado, en donde no se entregó una posibilidad real del ejercicio del derecho a defensa, incluido el principio de contradicción, lo que redunda, en este caso, en la construcción de la participación no solo de los encartados recurrentes, sino que en favor de todos aquellos que se ven perjudicados por el defecto anotado, pues no parece razonable una imputación criminal de hechos indeterminados e indefinidos en un plano temporal que bien pudo ser salvado”.

“De igual forma –prosigue–, el desperfecto enunciado resulta más relevante si, lo que se afecta, son principios elementales que conforman el derecho penal clásico o liberal, si bien mermado por las nuevas corrientes político-criminales, caracterizadas por el aumento de las penas, el expansionismo penal, el antigarantismo y el uso de tipos penales de peligro abstracto, igualmente, dichos pilares son fundamentales en torno al control del ejercicio del ius puniendi estatal en un Estado Democrático de Derecho ya que, de otra forma, la judicatura podría ejercer sus facultades de castigo de manera desbordada”.

“Así, podemos adherir a las palabras del autor argentino, Dr. Guillermo Yacobucci, citado por el profesor Carlos Künsenmüller, quien señala: ‘bajo el concepto general de principios penales se integran normas, pautas, estándares y máximas que poseen naturaleza de causa u origen del orden jurídico, que revisten carácter cognitivo, lógico y ético, que operan en relación a fines y valores asumiendo un sentido deóntico, que les permite actuar como instancia interpretativa o comprensiva y que por lo tanto logran revestir de justificación o legitimación las decisiones en materia penal’ (Künsenmüller L., Carlos.(2018). El Derecho Penal Liberal. Los Principios Cardinales. Ed. Tirant Lo Blanch)”, reproduce.

“Que, en este sentido, los principios fundamentales del derecho penal son de suma relevancia pues sirven como pautas críticas de las decisiones y operan como limitantes del legislador penal y, por supuesto, del sentenciador. Su operatividad trasciende, por supuesto, al plano de la motivación racional de la sentencia como criterio de legitimación, en que no solo se trata de aplicar el derecho vigente sino que ello va unido a la obligación de fundar la decisión. En ese contexto de justificación de las decisiones, los principios penales se presentan como una referencia de legitimación insoslayable que, junto con los criterios de la ciencia penal, impulsan la argumentación y le otorgan razonabilidad (Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales. Euros Editores S.R.L.)”, aclara el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, los fundamentos o principios, v. gr., como la descripción previa del tipo penal o la participación criminal, son base de un Estado Democrático de Derecho, pues forman parte de las garantías fundamentales de cada persona. Ello no se trata de una sencilla legalidad que pueda ser reprimida pues son el reflejo del resultado de los más importantes avances del derecho penal, por consiguiente, la concurrencia de una conducta penal, en que se atribuye participación, debe ser determinada y, más que nada, justificada de manera racional, en un procedimiento en que se respeten los principios, tanto del derecho sustantivo como adjetivo”.

“Que, este orden de cosas, al existir un vicio que incide en las garantías fundamentales de los encartados, quienes no tuvieron la posibilidad concreta de controvertir las imputaciones, dada la inexactitud de las mismas, afecta la razonabilidad y justificación que se pueda entregar en la sentencia criminal ya que, la consecuencia de esta actuación, en definitiva, se traduce en la limitación judicial de derechos fundamentales como es el de la libertad ambulatoria, de allí que el fallo censurado padece de un defecto en torno a la construcción de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos a los procesados, pues ella se basa en un procedimiento en que no fue posible controvertir los cargos imputados, lo que afecta en definitiva su razonabilidad y conduce a la revocación del laudo penal”, concluye.

Plan Z
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre, estableció los siguientes hechos:
A.- Que a raíz de los sucesos acaecidos el 11 de septiembre de 1973, fueron detenidos en varias ciudades del país y en especial en la comuna de Valdivia, Sandor Arancibia Valenzuela, Juan Yilorm Martínez, Víctor Hormazábal Rozas, José Daniel Gallardo Saldivia, Rogers Delgado Sáez, Joel Asenjo Ramírez, Luis Díaz Bórquez, Uldaricio Manuel Figueroa Valdivia, Carlos Jaime Bahamondez Hormazábal, Carlos Armando Villarroel Machuca, entre otros.
Algunos de ellos quienes hasta esa fecha detentaban cargos públicos o militaban en partidos políticos del gobierno del Presidente Salvador Allende Gossens. A todos ellos, se les acusaba de ser los cabecillas de un plan fantasioso de exterminio de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden, denominado hasta hoy en día como ‘Plan Z’. Todos los detenidos, en distintas fechas luego del 11 de septiembre de 1973, fueron conducidos a la cárcel Pública de Valdivia por orden de la Fiscalía Militar existente.
Dichas detenciones fueron decididas por la autoridad militar de la época, sin orden judicial, no constando en el proceso su realización bajo un procedimiento ajustado a la norma vigente en ese entonces.
B.- Que, en el Regimiento Cazadores de la comuna de Valdivia, luego del pronunciamiento militar, por orden del general Héctor Bravo Muñoz [fallecido según consta a fs. 5178 (Tomo XIV)] fue reforzada la Sección Segunda de Informaciones e Inteligencia con la agregación de funcionarios de la misma unidad militar, entre ellos Hernán Soriano Ávila; un integrante de la Policía de Investigaciones de Chile, Germán Jesús Borneck Matamala; y personal de la Tenencia de Carabineros ‘José Gil de Castro’ de la misma comuna, entre ellos el teniente Rubén Aracena González y el cabo Juan Bautista Yáñez Ruiz, apodado ‘esbante grande’. Este grupo estaba a cargo del teniente de Ejército Patricio Kellet Oyarzún y tenían por misión interrogar a los detenidos por asuntos políticos, que luego de esa fecha fueron ingresados en la cárcel de Valdivia.
C.- Que siguiendo la línea anterior, el general de División Héctor Bravo Muñoz, además de reforzar la unidad de inteligencia, reunió a los comandantes de los regimientos Cazadores y Maturana, los cuales funcionaban en el mismo recinto militar conocido como ‘cantón Bueras’ de la comuna de Valdivia e instruyó verbalmente que el coronel Pantoja [fallecido según consta a fs. 5180 (Tomo XIV)] se hiciera cargo de toda la parte operativa con el fin de encontrar la presencia de subversivos, esto en presencia del comandante del regimiento Cazadores, Santiago Sinclair Oyaneder, a quien designó para realizar funciones de patrullaje en la ciudad de Valdivia y asumir la seguridad en el área Urbana de Valdivia, además como delegado de gobierno en la Universidad Austral de Chile.
Pese a su designación como autoridad de educación, el comandante Sinclair Oyaneder siguió desempeñándose diariamente en la unidad bajo su mando –ya que según se indicó, debió asumir la seguridad en la comuna de Valdivia y por ubicarse su domicilio al interior del recinto militar– concurriendo a diario a ese lugar, enterándose que el coronel Pantoja tenía el control del gimnasio del regimiento y un empadronamiento de las personas detenidas. Además, conocía sobre la supervisión que realizaba Pantoja en la búsqueda de información. Todo lo anterior por observar en más de una oportunidad, tanto de día como de noche, a personas que eran conducidas hasta el gimnasio antes aludido para ser interrogados.
D.- Que, además, a fines de septiembre de 1973, fue llamado a integrarse al Ejército Bernardo O’Higgins de las Mercedes Puga Concha, que hasta esa fecha se desempeñaba como abogado auxiliar del Consejo de Defensa del Estado, quien asumió funciones como asesor legal de la Fiscalía Militar, a cargo hasta entonces de don Mario Piraíno Valenzuela [fallecido según consta a fs. 5179 (Tomo XIV)]. Incluso, algunos abogados defensores concurrieron hasta la oficina de la Fiscalía Militar, entrevistándose con dicho abogado asesor, quien se identificaba como fiscal militar.
E.- Que, a fin de cumplir con la orden dada por la superioridad, se habilitó el gimnasio del regimiento Cazadores, ubicando pupitres para interrogar a los detenidos políticos. De este modo, los detenidos eran llevados y traídos desde la cárcel al regimiento por personal militar de la sección liderada por Patricio Kellet Oyarzún, siendo interrogados en la Fiscalía Militar y apremiados físicamente en dependencias del gimnasio antes y/ o después de estos interrogatorios.
En el gimnasio o sala de tortura existían implementos para amarrar a los detenidos y aplicarles electricidad en diferentes partes del cuerpo, además de aplicarles otro tipo de tormentos como golpes de pies y puños. En esta tarea participaban todos los integrantes del grupo liderado por el teniente Patricio Kellet Oyarzún, además del detective de la Policía de Investigaciones y funcionarios de Carabineros que allí estaban agregados y antes mencionados.
F.- Que, en esa misma época, el médico Marcelo Eduardo Jara de la Maza, quien se desempeñaba como oficial de sanidad en una de las enfermerías del cantón Bueras, realizaba funciones operaciones militares –entre ellas guardias de cuartel y participación en consejos de guerra– y, además, las propias de su profesión. En ese sentido, luego del 11 de septiembre de 1973 le correspondió efectuar revisión de los detenidos, debiendo constatar las lesiones de ellos, si las tuvieren, y consignarlas en un informe que entregaba en la misma unidad. Lo mismo realizaba cuando los detenidos eran dejados en libertad.
G.- Que una vez que las personas eran interrogadas en el Regimiento aludido, eran conducidas nuevamente hasta la cárcel de Valdivia. En aquel lugar, los propios compañeros de celda y uno de los funcionarios de la enfermería del penal, constataban el mal estado físico de ellos producto de las interrogaciones bajo torturas.
H.- Por último, hasta esta fecha ningún funcionario público del Ejército de Chile, Carabineros de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Sandor Arancibia Valenzuela, Juan Yilorm Martínez, Víctor Hormazábal Rozas, José Daniel Gallardo Saldivia, Rogers Delgado Sáez, Joel Asenjo Ramírez, Luis Díaz Bórquez, Uldaricio Manuel Figueroa Valdivia, Carlos Jaime Bahamondez Hormazábal, Carlos Armando Villarroel Machuca manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre los hechos que se han mencionado en los párrafos precedentes”.