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Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda declarativa de relación laboral

01-junio-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y que ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas a trabajadora que prestó servicios, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Papudo.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y que ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas a trabajadora que prestó servicios, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Papudo.

En fallo unánime (causa rol 20.995-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Jessica González, Jorge Zepeda y la abogada (i) Andrea Ruiz– desestimó la procedencia del recurso al no contener la sentencia impugnada un pronunciamiento sustancial relacionado con la materia de derecho que la recurrente pretende unificar.

“Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 76 de la Ley N°21.526 y 420 letra a) del Código del Trabajo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En cuanto al primer motivo, estima que, la conclusión alcanzada en orden a declarar la existencia de una relación laboral se ajusta al mandato del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con el principio de primacía de la realidad. En efecto, la determinación de la subordinación y dependencia –elemento distintivo del contrato de trabajo– surge de la presencia de un haz de indicios que revelan una dirección jerárquica permanente y una ajenidad total en los riesgos y resultados de la actividad por parte de la trabajadora; que el cumplimiento de una jornada horaria estricta, la sujeción a un control biométrico de asistencia y la ejecución de tareas propias del giro ordinario del municipio bajo órdenes directas, configuran una realidad material de dependencia que vacía de contenido la denominación contractual de honorarios; por tanto, la calificación jurídica efectuada por el sentenciador no constituye un error de derecho, sino la correcta aplicación de la tipicidad laboral sobre una prestación de servicios que, a pesar de su ropaje formal administrativo, se desempeñó en condiciones de subordinación que son propias y exclusivas del régimen del Código del Trabajo, además que el otorgamiento de feriado denota que la voluntad de la administración se ejerce sobre un sujeto integrado jerárquicamente a la estructura orgánica municipal, lo que refuerza el acierto del sentenciador al calificar el vínculo como laboral”.

“Respecto del segundo motivo, concluye que, respecto a la pretendida incompetencia del tribunal de la instancia y la aplicación del artículo 76 de la Ley N°21.526 bajo la referida causal del artículo 477, esta Corte estima que el razonamiento del fallo recurrido se ajusta plenamente a derecho, toda vez que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo confiere una competencia exclusiva e improrrogable a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de todas las cuestiones suscitadas en la relación laboral, potestad que incluye necesariamente la facultad de calificar la verdadera naturaleza del vínculo en virtud del principio de primacía de la realidad. La norma citada por la recurrente constituye un precepto de orden presupuestario y financiero destinado a regular la gestión del gasto público, pero carece de la entidad sustantiva necesaria para sustraer del control jurisdiccional la verificación de los elementos de subordinación y dependencia cuando estos concurren materialmente, de tal suerte que, aceptar la tesis de la demandada, implicaría que la mera voluntad administrativa tendría el efecto automático de predeterminar la exclusión del régimen laboral y la pérdida de la tutela judicial de los trabajadores, lo cual resulta jurídicamente inaceptable”, añade.

“De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandada, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal”, concluye.