La Corte de Apelaciones de Arica acogió hoy –jueves 28 de mayo– el recurso de protección interpuesto y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a la rectificación de apellido de origen portugués Gonçalves, que inscribió sin la letra “C cedilla” o “C caudata”, bajo el argumento que no cuenta con sistema computacional para escribirlo correctamente.
En fallo unánime (causa rol 236-2026), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Delgado Ahumada, Nora Bahamondes Acevedo y el fiscal judicial Juan Manuel Escobar Salas– acogió la acción constitucional al establecer que la sustitución letra ‘Ç’ por la “C” normal altera la realidad jurídica de la identidad civil del recurrente y, además, infringe el debe de resguardo, identidad y fidelidad de los registros públicos que la ley orgánica le impone al servicio recurrido.
“(…) el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. En idéntico sentido, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, constituyendo el nombre un atributo inseparable y esencial de la misma. Por último, la misma Convención reconoce expresamente en su artículo 18 el derecho de toda persona a tener un nombre propio y llevar los apellidos de sus padres, siendo cargo de cada Estado asegurar el ejercicio de tal derecho”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) descendiendo a la normativa interna reguladora del órgano recurrido, el artículo 3° de la Ley N°19.477 Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece de manera categórica que la institución velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas”.
“De igual modo –prosigue–, el artículo 4° número 4 del citado cuerpo legal impone al Servicio la obligación de establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan dicha identidad. Asimismo, el número 8 del mismo artículo mandata expresamente al organismo resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar. Por su parte, el artículo 31 de la Ley N°4.808 señala que las partidas de nacimiento deben contener el nombre y apellido del nacido que indique la persona que requiere la inscripción”.
Para el tribunal de alzada, en la especie, del examen de los antecedentes aportados, “(…) ha quedado fehacientemente acreditado que en la partida de nacimiento original del recurrente, y en diversos instrumentos públicos correspondientes a su progenitor, el apellido familiar consta debidamente registrado con la letra ‘Ç’ elemento ortográfico propio de sus raíces, y que forma parte de su identidad legal y social. En consecuencia, al alterar dicho apellido en los sistemas computacionales modernos mediante la sustitución por una letra ‘C’ común, se altera la realidad jurídica de su identidad civil y se contravienen las normas nacionales y disposiciones internacionales precitadas, infringiéndose el deber de resguardo, integridad y fidelidad de los registros públicos que su ley orgánica constitucional le impone al Servicio recurrido”.
“Que, en consecuencia, el acto impugnado conculca la garantía de la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, toda vez que limita el pleno ejercicio del derecho al nombre y a la identidad del recurrente al discriminarlo arbitrariamente basándose en su origen familiar y cultural, forzándolo a soportar una identidad que no le es propia, lo que lo coloca en una situación de desventaja e inferioridad frente al resto de los nacionales que cuentan con nombres afines a la lengua española”, concluye.
Por lo tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de protección y, en consecuencia, se ordena al recurrido rectificación inmediata de sus bases de datos informáticas y sistemas de registro, incorporando de manera correcta el carácter de la cedilla (Ç) en el apellido paterno del recurrente, debiendo consignarse en todos sus registros oficiales y certificados como LUIS ENRIQUE GONÇALVES BUSTAMANTE, así como confeccionar y hacer entrega al afectado de una nueva cédula de identidad en la cual se imprima de forma fiel, exacta e íntegra su apellido paterno, debiendo para estos efectos adoptar a la brevedad todas las medidas técnicas, informáticas y/o operativas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo resuelto, dentro de 30 días hábiles contados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada”.