Corte Suprema declara prescripción de cobro de pagarés CAE

28-mayo-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de prescripción extintiva interpuesta en contra del Banco Itaú-Corpbanca SA y, en consecuencia, declaró que la acción cambiaria de cobro de los pagarés de crédito con aval del Estado para financiar estudios superiores se encuentra prescrita.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de prescripción extintiva interpuesta en contra del Banco Itaú-Corpbanca SA y, en consecuencia, declaró que la acción cambiaria de cobro de los pagarés de crédito con aval del Estado para financiar estudios superiores se encuentra prescrita.

En fallo unánime (causa rol 17.949-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de base que rechazó la demanda de prescripción.

“Que, en efecto, la determinación de los créditos de que es titular el Fisco o que se ha hecho efectiva la garantía estatal es un procedimiento especialmente reglado, tanto en la Ley N°20.027 como en el Decreto N°266 de 2011, del Ministerio de Educación que contiene su reglamento; de ahí que la norma del artículo 2 ° de esta ley indica que ‘El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que estos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento’, estableciendo luego montos y límites de financiamiento, y las condiciones que deben detentar los alumnos y los establecimientos de Educación Superior para obtener este beneficio”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La norma del artículo 13 de la Ley N°20.027, en cuya infracción se sustenta el recurso, cierra el párrafo 3° referido a ‘Los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados’, inmerso en Título III de ese cuerpo legal, sobre ‘Los requisitos para que se otorgue la garantía estatal’”.

“En una regulación más precisa, el reglamento contenido en el Decreto N°266 de 2011, del Ministerio de Educación, señala en lo atingente, en su artículo 36° que: ‘Una vez acreditado el incumplimiento a que se refieren los artículos 29º [deserción académica] y 35º [estudiante egresado], según corresponda, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos para hacer efectiva la garantía estatal y solicitará a la Tesorería General de la República que proceda a efectuar los pagos correspondientes al respectivo acreedor’. Más adelante, en su artículo 40 inciso final, se reitera norma excepcional de imprescriptibilidad del artículo 13 de la ley”. añade.

“Por último –continúa–, el artículo 41 del Reglamento sanciona que: ‘La garantía estatal de que trata la ley Nº20.027 y el presente Reglamento solo podrá ser otorgada a los créditos conferidos para financiar los estudios de educación superior otorgados por aquellas entidades financieras que hayan sido seleccionadas para estos efectos por la Comisión.
La selección de las entidades financieras que otorgarán los créditos garantizados se efectuará mediante licitación pública, con sujeción a las bases y requisitos que para estos efectos fije anualmente la Comisión’”.

Para la Sala Civil: “(…) en conclusión, compete a las instituciones financieras que conceden los créditos realizar las gestiones necesarias para certificar la condición del crédito y el otorgamiento de la garantía del Estado, luego de lo cual, el Fisco, por sí o a través de tercero, como la misma institución bancaria otorgante, podrá ejecutar las acciones de cobro al deudor. En este caso, los pagarés no tienen –a diferencia de lo afirmado por el recurrido– la aptitud de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley ni en el reglamento para hacer aplicable la excepción prevista en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027”.

“Por último, se debe destacar que el Fisco, en todo caso, conserva para sí el atributo de la imprescriptibilidad del crédito previsto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027, para su cobro en cualquier momento; pero cuestión distinta resulta si el ejecutante no hizo efectiva la garantía del Estado, o bien, no acreditó su condición de mandatario del Fisco en el cobro de un crédito cuya garantía pagó, pues ahí no puede tener aplicación una norma excepcional como la indicada, por lo que la sentencia de la Corte de Apelaciones que se revisa ha hecho una incorrecta aplicación de la normativa al concluir que la imprescriptibilidad beneficia al demandado, en circunstancias que, en la especie, siendo un hecho establecido que ambos pagarés tienen como fecha de vencimiento el 05 de junio de 2017, y que la demanda fue deducida el 01 de marzo de 2021, correspondía aplicar las reglas generales de prescripción que prevé el artículo 98 de la Ley N°18.092 y declarar la prescripción de la acción cambiaria de cobro de los pagarés, motivo por el cual el recurso deberá ser acogido”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda de prescripción extintiva interpuesta por Camilo Vicenzo Carrasco Rojas en contra de Banco Itaú-Corpbanca S.A. y, en consecuencia, se declara que la acción cambiaria de cobro de los pagarés de autos se encuentra prescrita”.