La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización por pérdida de oportunidad deducida por empresa constructora que fue excluida de proceso de licitación por presentar arriendo de contenedores impagos por error de la demandada.
En fallo unánime (causa rol 32.758-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Abengoa Chile SA contra la sociedad Co-ol Limitada, y que rechazó la demanda por lucro cesante.
“Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte recurrente a denunciar la infracción de todos los preceptos legales que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida”, plantea el fallo.
“En la especie, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de responsabilidad civil extracontractual y sus presupuestos, en que se funda la acción de marras, y que ha sido acogida parcialmente por los jueces del fondo, excluyendo el lucro cesante demandado”, añade.
La resolución agrega que: “Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual este no puede ser admitido a tramitación”.
“Que, a mayor abundamiento, del examen de los antecedentes fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella que viene asentada en el fallo recurrido”, releva.
“En efecto –prosigue–, los sentenciadores del fondo para desestimar el lucro cesante reclamado por la parte demandante, han dejado asentado que esta no acreditó la pérdida de utilidad con motivo de la no adjudicación de licitaciones; a diferencia de la parte recurrente quien postula en su arbitrio que dicho rubro indemnizatorio fue suficientemente acreditado con la documental rendida y las presunciones judiciales que surgen del mérito de los antecedentes”.
Para la Sala Civil: “Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan estos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya denunciado eficazmente por la parte recurrente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar de forma satisfactoria”.
“Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 160 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la documental; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los sentenciadores del fondo efectivamente hayan conculcado dichas reglas”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del ‘onus probandi’, solo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; lo que no ha acontecido en la especie, dado que correspondiendo a la demandante probar la existencia de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante, esta no cumplió con dicha carga conforme el análisis de la prueba rendida; razón por la que se desestimó en dicha parte la acción indemnizatoria”.
“Por otra parte –ahonda–, de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los sentenciadores del fondo tampoco han negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a estos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental allegada, pero efectuando de esta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos que son pretendidos por la recurrente; quedando así en evidencia que las alegaciones de esta se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad que resulta ajena al recurso de casación en estudio”.
“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Waldo Farías Fritsch, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.