Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido de cuidadoras de adultos mayores

28-mayo-2026
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones de trabajadoras que se desempeñaron como cuidadoras de pacientes geriátricos en residencia de la congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones de trabajadoras que se desempeñaron como cuidadoras de pacientes geriátricos en residencia de la congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús.

En fallo unánime (causa rol 4.935-2025), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Tomás Gray y el abogado (i) Manuel Luna– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la acción principal de tutela laboral con ocasión del despido, y que ordenó el pago de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo, por años de servicio con recargo legal del 80%, adeudadas a las trabajadoras.

“Que, sin embargo, de la exposición y fundamentación de esta causal principal del recurso, se puede desprender con facilidad que en definitiva lo que se pretende reprochar no es la infracción misma a esos parámetros o lineamientos sino que, por la vía de mencionar afirmaciones que no se expusieron de ese modo en el fallo o que se refieren a una supuesta omisión de la valoración probatoria de diversos antecedentes, en particular, de la prueba testimonial y de su ponderación a la luz de los documentos presentados”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Entonces, de existir tal infracción, daría origen a un vicio de otro orden o naturaleza, por cuanto el motivo de invalidación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo es pertinente cuando se produce una equivocada valoración probatoria, lo que supone que esa ‘errada valoración’ exista, pero no tiene aplicación cuando lo que se pretende denunciar es una falta u omisión en la valoración de los medios de prueba, porque para ese fin la ley concede al recurrente el motivo de impugnación previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al numeral 4° del artículo 459 del mismo texto legal, el cual no fue esgrimido en este caso”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la sentenciadora a este respecto, inicia la revisión de la prueba, a la luz de lo central de la denuncia, consistente en que la vulneración de derechos fundamentales, habría ocurrido al momento del despido, indicando ‘Antes de analizar la concurrencia de los indicios anteriores, es importante tener en cuenta que, la acción deducida en autos por las actoras dice relación con infracción de garantías fundamentales por parte de su empleador ocurridas con ocasión del despido, el que tuvo lugar los días 26 de julio de 2024 respecto de la actora Amelia Huamán y Jeannette Herrera y el día 28 de julio de 2024 respecto de Carmen Soto.’ (considerando Octavo). Y luego revisa la época en qué que habrían existido la falta de infraestructura, de insumos, de condiciones adecuadas para el trato con los usuarios, y cuándo estas se habría reclamado al empleador, detallando enseguida cada medio de prueba y la situación particular que establecería”.

“Todo –continúa–, para enseguida, en el motivo noveno, dar por asentado que ‘en consecuencia, denuncian una serie de situaciones acaecidas con mucha antelación al término de la relación laboral de las actoras, en su gran mayoría en el año 2023, de manera tal que no tienen relación causal con los hechos del despido, y se trata de situaciones que afectaban mayormente a los usuarios y a cuidadoras distintas de las demandantes como los son doña Ylia Vallejos y María Cristina Bastias, razón por la cual no se encuentran amparadas por la acción de autos, pues como ya se dijo, no se trata de hechos acaecidos con ocasión del despido de los actoras que tuvo lugar los días 26 y 28 de julio de 2024”.

“Precisa también, sobre la alegación de acto de represalia ‘En el caso de autos, no se dan los presupuestos de infracción a esta garantía, pues la solicitud de fiscalización la realizó una tercera persona y no hay antecedentes que a la fecha del despido de las actoras la demandada estuviera en conocimiento de esta.’ (motivo décimo)”, acota.

“Que, como necesaria consecuencia del análisis y lineamiento que formula la jueza a quo, no es efectivo que existan declaraciones que vulneren los principios enunciados por la recurrente, ya sea como infracción a cualquiera de los tres principios que enumera, siendo relevante destacar que también razona sobre la necesidad de que el denunciante proporciones indicios suficientes para estimar que se han vulnerado sus derechos esenciales, y acreditados, corresponderá al demandado justificar su conducta (motivo séptimo)”, colige la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, enseguida, como causal subsidiaria de la previamente analizada, invoca el recurrente la del artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo infracción de ley en la aplicación de los artículos 5 inciso segundo, 184, 485 inciso tercero y 493 del Código del trabajo”.

“El artículo 5 inciso tercero, porque ‘analizo los hechos solo en clave contractual, no como infracción de derechos fundamentales’, sin entregar más detalle; pero, de la revisión de toda la sentencia, no se vislumbra su aplicación errada, por cuanto explicó la forma en que la denuncia alega la vulneración de derechos fundamentales, sin dejando de aplicar el deber que esta norma establece”, releva.

“Sobre los artículos 184 y 485 –prosigue–, vuelve a indicar lo que señala en la causal principal, en orden a que se reconocieron deficiencias en infraestructura y medios, pero no se concluyó vulneración, lo que resulta falso, dado que la jueza jamás hizo tales afirmaciones, según se dijo previamente, al analizar la causal principal”.

“Y sobre el estándar probatorio de indicios, contenido en el artículo 493 del Código del ramo, tampoco se exigió plena prueba, pues solo se estimó no acreditados los indicios, por lo que no podía exigir que la empleadora justificara su conducta”, sostiene el fallo.

“Que, en consecuencia, el recurso de nulidad formulado por la parte demandante, por todos sus motivos, será desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2774-2024, caratulados ‘Huaman/Congregación de Hermanas Hospitalarias de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús’, la que en consecuencia no es nula”.

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