El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones de vendedora desvinculada por la empresa de comercialización de productos a través de la televisión Antena Tres Directo Chile SA (A3D Chile).
En el fallo (causa rol 2.613-2024), la magistrada Marcela Solar Catalán rechazó la demanda principal de vulneración de derechos fundamentales y dio lugar a la acción subsidiaria tras establecer que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación de despido de la trabajadora.
“En cuanto al término de los servicios y acreditado que este operó por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, la carta expresamente señala para sustentar la decisión que ‘la operación en general de la empresa se ha visto seriamente afectada por las circunstancias del mercado en que se desenvuelve, lo que se ha traducido, entre otros antecedentes, en que las ventas de la compañía en los últimos 18 meses han decaído en forma constante, alcanzando a más del 44% comparativamente con el año 2022. Por las labores que Ud. desempeñaba, con toda seguridad habrá apreciado que tras la pandemia y por la situación económica del país, las visitas a las tiendas como las de nuestro rubro, lejos de recuperarse han disminuido, lo que en este caso es singularmente delicado por los gastos fijos que ellas demandan; a modo de ejemplo, se puede anotar que todos los locales los tenemos tomados en arrendamiento y tanto sus rentas como costos asociados al centro comercial se encuentran estipulados en Unidades de Fomento. Esa disminución de ventas ha llevado, como lógica consecuencia, a reducir las compras –todas efectuadas en el extranjero y afectas a la variación del dólar– y producto de ello nos hemos visto obligados a aminorar nuestra dotación de personal en cerca el 30% en los últimos 24 meses; proceso que probablemente continuará atendidas las perspectivas comerciales para los próximos meses. Lo anterior y pese a los esfuerzos que hemos desplegado en todas las áreas para mejorar tan productividad, buscando optimizar el uso de todos los medios y recursos disponibles, hasta ahora no han sido suficientes para estabilizar a la compañía la que por tercer año consecutivo registra importantes pérdidas operacionales. En razón de lo que se ha venido señalando, el directorio para intentar asegurar la subsistencia de la compañía –cuyos estados financieros muestran un evidente deterioro como consecuencia de lo anotado– se ha visto en la imperiosa necesidad de ir adoptando resoluciones que implican profundas adecuaciones estructurales y a ejecutar medidas para mantener la operación de la empresa procurando mejorar, al menos, los índices de deterioro experimentado en los últimos años. De entre esas medidas, estamos buscando ajustar los recursos, de acuerdo a las actuales circunstancias de la compañía, para lograr reducir sus costos operacionales. En el marco de lo anterior, continuaremos con el proceso de disminución significativa del contingente de trabajadores. Por ello, habida consideración, de entre otros elementos, de las bajas ventas en las tiendas y para eludir el cierre definitivo de varias de ellas, se ha visto obligada a reducir el número de personas que se desempeñan en las mismas, lo que explica y justifica la desvinculación que le estamos comunicando’”, reproduce latamente el fallo.
La resolución agrega que: “Del análisis de la prueba pormenorizada en el motivo cuarto, si bien los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2023 y 2024, arrojan una pérdida mayor a la ganancia obtenida por la empresa ($17.116.533.101 versus $14.772.198.632) en el año 2023, y se igualan en el año 2024 ($12.126.625.268), apreciándose una disminución en los montos netos de las ventas desde el año 2022 ($19.046.276.942), 2023 ($14.106.690.015) y 2024 ($10.989.689.326), no existen antecedentes que den cuenta que la disminución de las ventas obedezca a la baja en las visitas a las tiendas, así como tampoco tiene respaldo probatorio idóneo la declaración de los testigos de la demandada en tanto refieren que por ello, han debido cerrar locales y reducir el espacio de sus bodegas, desde que no constan los gastos fijos de las tiendas físicas o que sus arriendos y costos asociados a los centros comerciales en que se encuentran, estén pactados en unidades de fomento, desconociéndose la incidencia que la reducción de personal que afectó, de acuerdo a las cartas de despido y finiquitos acompañados a la causa, al menos a 16 trabajadores que fueron despedidos por similar causal y en base a idéntico motivo, tiene en la mejora de la productividad, optimizando el uso de todos los medios y recursos disponibles a que la carta apela, no resultando suficiente para estimar configurada las necesidades de la empresa, que como causal de término, requiere la demostración de una circunstancia objetiva de aquellas señaladas a título ejemplar en el inciso primero del artículo 161, como caídas acentuadas en la productividad, que impacten la competitividad de la empresa, o sucesos que afecten su productividad, como cambios repentinos en las tecnologías o modificaciones del mercado que afecten negativamente alguna de sus áreas, haciendo indispensable efectuar cambios organizacionales o en su estructura destinados a asegurar su viabilidad, que, además exige se presente con cierta gravedad o envergadura, de manera que ‘debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir’ (Gamonal, Sergio y Guido Caterina, Manual del contrato de trabajo, Cuarta edición revisada, Santiago Chile, Thomson Reuters, 2015, pp. 387-388), solo permiten tener por acreditada una disminución en las ventas netas y ganancias de la empresa, que en la carta se esgrimen como justificativas de la decisión, no verificándose de acuerdo a la prueba rendida, la gravedad y permanencia requerida para configurar la causal, y hace procedente, al no constatarse ‘una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir’, acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de recargo del 30% determinado sobre la indemnización por años de servicio, acorde a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo”.
“En lo relacionado con la devolución del aporte al seguro de cesantía, descontado al término de los servicios, considerando que, al no haberse demostrado la justificación de la decisión de la empresa, para proceder al despido del demandante, no se satisface la condición establecida en el artículo 13 de la ley 19.728, norma que debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma ley, en el sentido que al ser declarado injustificado el despido, este ya no corresponde a necesidades de la empresa, y por ende, no puede el empleador beneficiarse de descontar su aporte realizado a la Administradora de Fondos de Cesantía, debiendo en consecuencia, ordenarse el pago de $316.597, correspondiente al aporte efectuado por el empleador, cifra que aparece descontada en el finiquito otorgado con fecha 09 de agosto de 2024”, ordena.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se RECHAZA la demanda por vulneración de derechos fundamentales intentada en lo principal.
II. Que se ACOGE la demanda por despido improcedente intentada por BRIGITTE CAROLINA ZAMBRANO SÁNCHEZ, en contra de A3D CHILE S.A., representada legalmente por Andrés Sunnah Maaiah, solo en cuanto se declara improcedente el despido de que fue objeto, con fecha 31 de julio de 2024, condenándosela al pago de las siguientes prestaciones:
1. $563.221 por el recargo del 30%, establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
2. $316.597 por restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado al término de los servicios.
3. $254 por 0,4 horas extras trabajadas en el mes de junio de 2024.
III. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Que, por haber resultado ambas vencidas, cada parte pagará sus costas.
V. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines pertinentes”.