Corte de Santiago ordena al Registro Civil entregar información solicitada por ley de transparencia

26-mayo-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó la entrega de información respecto de la inscripción de nacimiento de hijos de madres extranjeras indocumentadas.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó la entrega de información respecto de la inscripción de nacimiento de hijos de madres extranjeras indocumentadas.

En fallo unánime (causa rol 241-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Paola Díaz y el ministro Rodrigo Carrasco– desestimó la procedencia del recurso por extemporáneo.

“Que, de la norma transcrita se desprende que el plazo para interponer el presente reclamo es de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución impugnada”, plantea el fallo.

“En relación con lo anterior, cabe tener presente que el artículo 25 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone, en lo pertinente, que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique el acto de que se trate”, añade.

La resolución agrega que: “Adicionalmente, debe recordarse que el artículo 48 del Código Civil establece en su inciso 1º que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes se entenderán que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo; agregando el artículo 49 que, cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo”.

“Que, en este contexto, es menester señalar que según consta de la documental acompañada por la propia parte recurrente, en especial del correo electrónico de la Plataforma de Comunicaciones Oficinas del Estado, la notificación de la decisión de amparo a la reclamante se practicó el 24 de marzo de 2025 a las 20:12 horas, habiendo el Servicio de Registro Civil únicamente acusado recibo de la comunicación al día siguiente”, releva el fallo.

“En efecto –prosigue–, en lo pertinente, el documento señala: ‘Estimado usuario Osvaldo Patricio Soto Valdivia: Se informa que la comunicación 2421406-Notifica decisión de amparo ha sido recibida desde la Oficina de Partes Consejo para la Transparencia con el folio E6771-2025 con fecha 24-03-2025 20:12. La Oficina de Partes Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 25-03-2025 10:02 ha dado acuse de recibido, procediendo a distribuirlo a usted...’”.

“A la misma conclusión se arriba a partir del documento denominado ‘Comprobante de trazabilidad’ aportado por la entidad recurrida, que da cuenta que el despacho de la decisión de amparo se efectuó el 24 de marzo de 2025 a las 20:12 horas, y que el destinatario Servicio de Registro Civil e Identificación acusó recibo el 25 de marzo de 2025, a las 10:02 horas”, acota.

Para el tribunal de alzada: “De esta manera, y constando en la carpeta electrónica que el reclamo que se revisa fue interpuesto ante esta Corte con fecha 9 de abril de 2025, esto es, al día dieciséis contado desde la referida notificación, aparece de manifiesto que su presentación se efectuó fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 28 de la Ley N°20.285 y, por ende, de manera extemporánea, motivo por el cual el presente reclamo no puede prosperar”.

“Que –prosigue–, a mayor abundamiento, resulta necesario tener en consideración que la causal de denegación de acceso a la información opuesta por la parte reclamante es aquella prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285. En este sentido, cabe recordar que conforme dispone expresamente el artículo 28 inciso 2° de la Ley de Transparencia, a los órganos de la Administración del Estado –cuyo es el caso de la reclamante no les asiste la facultad de interponer un reclamo de ilegalidad por la causal de secreto o reserva de información contenida en el Art. 21 N°1 del citado cuerpo normativo, por lo que el motivo de protesta en cuestión debe ser rechazado, atendida su improcedencia, por cuanto la recurrente carece de legitimación activa para impetrarlo”.

“Que, en estas condiciones, habiéndose establecido que el reclamo de ilegalidad fue deducido fuera del plazo previsto en el artículo 28 de la Ley N°20.285 y que, atendida la causal de secreto invocada, el Servicio de Registro Civil e Identificación carece de facultad para impugnar la decisión del Consejo para la Transparencia, forzoso es concluir que la presente reclamación no puede prosperar. Por consiguiente, el reclamo será rechazado, omitiéndose pronunciamiento respecto de las alegaciones formuladas por la parte recurrente por ser inconducente”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en contra del Consejo para la Transparencia, por la Decisión de Amparo Rol C 12125-24, dictada por este organismo con fecha 24 de marzo de 2025”.

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