El Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización por la suma total de $33.902.966 por concepto de daño emergente y daño moral, a Diego Eduardo Sepúlveda Miranda, quien perdió más del 50% de la visión del ojo izquierdo, tras ser impactado por perdigón disparado por efectivo de Carabineros directamente al tercio superior del cuerpo y a una distancia inferior al establecido en los reglamentos internos de la institución. Lesión grave registrada el 24 de octubre de 2019, en el sector de Plaza Baquedano.
En el fallo (causa rol 16.977-2023), el juez Felipe Agurto Martínez rechazó las excepciones de ausencia de falta de servicio, falta de relación de causalidad por el hecho de un tercero, falta de relación de causalidad por el hecho de la propia víctima, compensación de lucro con daño y la exposición imprudente de la víctima, enarboladas por la demandada.
“Que, habiéndose acreditado los hechos expuestos en los acápites precedentes, esto es, la efectividad de la lesión ocular sufrida por Diego Eduardo Sepúlveda Miranda y su origen causal en un disparo de proyectil efectuado por personal de Carabineros de Chile, lo que corresponde dilucidar ahora es si dicho actuar administrativo se enmarcó en las facultades legales y protocolos institucionales o si, por el contrario, constituye una falta de servicio del Estado”, plantea el fallo.
“Para esta labor, es necesario realizar un juicio de contraste entre el actuar efectivo del órgano y el estándar de diligencia exigible a un servicio público moderno, analizando la ilicitud de la acción y el cumplimiento de los protocolos de uso de la fuerza vigentes a la época, tales como el Decreto Nro. 1364 y la Circular Nro. 1832, todo lo cual debe ponderarse considerando el contexto macrosocial y la situación de excepción imperante durante el estallido social”, añade.
La resolución agrega que: “En este análisis, adquiere una relevancia jurídica fundamental el Informe del Departamento de Criminalística de Carabineros de Chile (LABOCAR) de noviembre de 2012, titulado ‘Disparos con escopeta antidisturbios, con empleo de cartuchería con perdigón de goma y sus efectos en la superficie del cuerpo humano’. En dicho instrumento técnico, que emana de la propia institución demandada, se estableció de forma categórica y con años de antelación al conflicto de autos que el disparo de estas armas a una distancia menor a 30 metros o dirigido hacia la parte superior del cuerpo, como el cuello o el rostro, posee un alto potencial de causar estallido ocular, fractura craneal o lesiones letales”.
“El referido informe fijó como estándar mínimo de cuidado institucional disparar únicamente a distancias superiores a los 30 metros y apuntando siempre al tercio medio inferior del cuerpo con el fin de evitar daños graves y cumplir exclusivamente una función disuasiva”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) la prueba documental médica consistente en la epicrisis de la Clínica Oftalmológica Pasteur y los formularios GES acreditan que el demandante sufrió un trauma ocular grave con luxación de cristalino y laceración palpebral, lesiones que son técnicamente consistentes con los efectos de un disparo a corta distancia descritos en el peritaje de 2012. Esto se ve corroborado por la prueba testimonial de Mauricio Vargas Gaete, quien fue preciso al señalar que el funcionario policial apuntó directamente al rostro del actor y disparó a una distancia extremadamente reducida, estimada en menos de 10 metros, vulnerando flagrantemente la recomendación institucional de distancia mínima y zona de impacto”.
“En definitiva –ahonda–, y conforme al criterio asentado por la Excelentísima Corte Suprema, la sola generación de traumas oculares mediante el uso de estos implementos demuestra un resultado alejado de la finalidad de resguardo del orden público, constituyendo una negligencia palmaria y una falta de servicio inexcusable al no adoptarse las medidas de precaución técnica que la institución conocía y había documentado. Por tanto, aun cuando el Sumario Administrativo Nro. 13.562/2 no haya logrado individualizar al funcionario responsable, el Estado incurre en responsabilidad patrimonial al haber permitido un despliegue operativo que desatendió sus propios parámetros de seguridad”.
Para el tribunal, en el caso concreto: “Existe, en consecuencia, un reproche directo hacia el Fisco de Chile, toda vez que este conoció el riesgo de estallido ocular, lo previó técnicamente en sus manuales y, no obstante, ejecutó un servicio que ignoró dichas advertencias, resultando tal omisión la causa directa y necesaria del daño irreversible sufrido por Diego Sepúlveda Miranda”.
“Que, respecto de la excepción de compensación de lucro con daño (compensatio lucri cum damno) opuesta por la demandada, fundada en que el actor es beneficiario de una pensión de gracia vitalicia conforme a los Decretos Exentos Nro. 294 y Nro. 3659 del año 2022, este Tribunal estima necesario precisar la naturaleza de dicho beneficio. La referida pensión, otorgada al amparo de la Ley Nro. 18.056, constituye una prestación de carácter asistencial y de seguridad social, cuyo objetivo es brindar un auxilio económico al ciudadano atendida la gravedad de sus lesiones en un contexto de crisis social”, afirma la resolución.
“Que, conforme al criterio asentado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, no resulta procedente aplicar la ‘teoría del descuento’ en este caso, toda vez que la pensión de gracia no constituye una reparación integral del daño derivado de una falta de servicio”, advierte.
“Mientras la pensión es un acto de gracia del Estado orientado a la protección social, la indemnización judicial de perjuicios tiene por objeto resarcir el menoscabo provocado por un actuar administrativo ilegal y defectuoso. Al no existir una identidad de causa ni de objeto entre ambas prestaciones, y no habiendo una norma que declare su incompatibilidad, la percepción de la pensión no extingue ni aminora la responsabilidad patrimonial del Fisco por el daño moral y físico acreditado en autos”, aclara la resolución.
“Por lo razonado, la excepción de compensación de lucro con daño será rechazada en lo resolutivo de esta sentencia, por estimarse que el beneficio asistencial otorgado por el Estado no constituye un pago anticipado de la obligación indemnizatoria que nace de la falta de servicio establecida en este fallo”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“1. Que, se rechazan las excepciones de ausencia de falta de servicio, falta de relación de causalidad por el hecho de un tercero, falta de relación de causalidad por el hecho de la propia víctima, compensación de lucro con daño y la exposición imprudente al daño de la víctima, en atención a los fundamentos jurídicos desarrollados en los considerandos de este fallo.
2. Que, se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por Diego Eduardo Sepúlveda Miranda en contra del Fisco de Chile, solo en cuanto se condena a este último al pago de las siguientes sumas:
a) $3.902.966 (tres millones novecientos dos mil novecientos sesenta y seis pesos) por concepto de daño emergente, la que deberá pagarse reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de los respectivos desembolsos médicos acreditados en autos.
b) $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, suma que se pagará reajustada según la variación del IPC desde la fecha de notificación de la demanda.
c) Ambas sumas devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables únicamente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y el Fisco incurra en retardo en su pago efectivo.
3. Que se rechaza la pretensión de la parte demandante relativa a la emisión de disculpas públicas institucionales y a la publicación del fallo en diarios de circulación nacional, por resultar improcedentes en sede civil.
4. Que no se condena en costas a la demandada, por estimarse que el Fisco de Chile, no obstante haber sido vencido, contó con motivos plausibles para litigar”.