La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó al juez a la época de los hechos Luis Hernán Barría Alarcón a la pena de 541 días de presidio, sustituida por la libertad vigilada intensiva por igual lapso, en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual propio de mayor de 14 años. Ilícito cometido en agosto de 2018, en sala de audiencias del Juzgado de Garantía de Rancagua.
En fallo de mayoría, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Vaderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso y en la determinación del tipo penal por el que resultó condenado el recurrente.
“Que, para la resolución del asunto es necesario tener presente que, en el delito de abuso sexual propio, cuyo es el caso, la conducta típica es la realización abusiva de una acción sexual diversa de la penetración carnal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El artículo 366 del Código Penal sanciona al que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, debiendo entenderse por ‘acción sexual’, de acuerdo con el artículo 366 ter del mismo Código, cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”.
“Conductas que deben ser desplegadas bajo algunas de las hipótesis del delito de violación, esto es, mediando fuerza o intimidación, privación de sentido o incapacidad para oponerse por parte de la víctima o abuso de enajenación o trastorno”, añade.
“De esta manera, los requisitos para configurar esta hipótesis penal son: a) la connotación sexual del comportamiento; b) la relevancia del acto; y c) la aproximación corporal con la víctima”, acota.
Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “(…) en el caso concreto, se configura el delito en comento, por cuanto el imputado le dio un beso en la boca a la víctima mediando el uso de la fuerza. La alegación de la defensa en el sentido que un beso no constituiría un acto de connotación sexual debe ser desechada, pues lo que requiere el artículo 366 ter del Código Penal es el contacto corporal con la víctima, cualquiera sea el grado de este”.
“La expresión ‘se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia’, no es un concepto, por su propia descripción, de carácter definido normativamente, de manera que su alcance quedará entregado al criterio del intérprete, en este caso al sentenciador, con la sola limitante de que deben excluirse como ‘acciones sexuales’ aquellos que sean irrelevantes, los de bagatela, como el fugaz rozamiento o tocación, debiendo establecerse los restantes, si constituyen actos de significación sexual que deban ser considerados relevantes, en base a elementos como la forma de comisión, la persona del ofendido, y el contexto en que se realizaron”, aclara la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Bajo estas consideraciones, debe dejarse constancia que la conducta asentada, no supuso, como indicó la defensa, en un simple beso dado en la comisura de los labios de la víctima, como hecho casual o fortuito, sino que corresponde a una conducta desplegada, por la fuerza, en contra de la voluntad de esta, en un contexto de hostigamiento sexual previo, circunstancias que valoradas en su globalidad, logran dotar al beso dado en las circunstancias referidas, de la trascendencia y relevancia sexual que exige la figura típica sustento de la decisión de condena, descartándose el error de encuadre jurídico que se denuncia por parte de la defensa”.
“Que –prosigue–, en lo referente al segundo capítulo del supuesto de nulidad en estudio, este debe ser rechazado de plano, ya que descansa sobre la base de la falta de acreditación del elemento fuerza en la perpetración del ilícito, cuestión que se contrapone abiertamente con el asentamiento fáctico realizado por el tribunal del grado, hechos que resultan inamovibles para esta Corte”.
“Igualmente, dicha alegación sobre la ausencia de fuerza fue abordada al momento de rechazar la primera causal subsidiaria pretendida en el recurso de nulidad”, acota.
“Que, conforme se viene razonando, al no haberse configurado ninguna de las causales de nulidad invocadas, estas deben ser rechazadas en todos sus extremos”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Luis Hernán Barría Alarcón, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC (…), RIT (…), los que, por consiguiente, no son nulos”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Zepeda, quien estuvo por acoger la causal principal del libelo.